ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:13006A
Número de Recurso55/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 35/07 seguido a instancia de DON Armando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de noviembre de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2.009 se formalizó por la Letrada Doña María Fernanda Alvarez Pérez, en nombre y representación de DON Armando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de mayo de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el presente caso no se cumplen ninguno de los dos requisitos enunciados. Así, se observa falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que la parte recurrente se limita a analizar de forma abstracta la contradicción existente entre ambas sentencias, circunscribiéndose al problema jurídico planteado, pero sin llevar a cabo en ningún momento un auténtico análisis comparado de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

En relación con el cumplimiento del requisito de la contradicción, procede recordar brevemente los principales hechos y debates jurídicos presentes tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste. En el caso analizado por la sentencia recurrida, se le reconoció al actor una incapacidad permanente total por resolución del INSS de 15 de septiembre de 2005. El actor interpuso reclamación previa, al considerar que el grado de incapacidad permanente que le correspondía era el de absoluta y dicho organismo la desestimó el 15 de noviembre de 2005. El 5 de junio de 2006 el actor interpuso nueva reclamación previa, dictándose nueva resolución del INSS el 12 de diciembre de 2006, señalando que la reclamación previa ya había sido resuelta, considerando que lo que pretendía el nuevo escrito era una revisión del grado. La parte actora presentó escritos en fechas 11-9- 06, 31-10-06 y 20-12-06, reiterando que se trataba de una reclamación previa contra la resolución de 15 de septiembre de 2005. La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció el grado de incapacidad permanente absoluta, si bien la sentencia de suplicación ha revocado este fallo, entendiendo que se ha producido caducidad en la instancia, al haber interpuesto la demanda mucho después del plazo de 30 días que otorga el art. 71.5 LPL para interponer la misma, una vez notificada la resolución denegatoria de la reclamación previa en su día interpuesta contra el acto administrativo que declaró la incapacidad permanente total.

Invoca de contraste la parte actora la STSJ Cataluña de 2 de julio de 2007, R. 14455/06. En la misma se analiza el caso de un trabajador cuyo contrato se vio extinguido como consecuencia de un ERE, pasando a solicitar la correspondiente prestación por desempleo. El Servicio Público de Empleo Estatal reconoció la citada prestación sobre una base reguladora de 50,17 euros/día. Interpuesta reclamación previa, por considerar que la base reguladora debía ser superior, le fue notificada resolución denegatoria el 22 de abril de 2005. Presentó una nueva reclamación previa el día 4 de julio de 2005, habiéndose presentado la demanda el día 6 de septiembre de 2005. La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que había "transcurrido el plazo prescriptivo de treinta días contemplado en el art. 71.5 de la LPL y por ello habiendo devenido firme dicha resolución administrativa". La sentencia de suplicación, tras denegar la incorporación de un documento aportado por la parte consistente en una segunda resolución denegatoria del derecho por parte del INEM, de fecha 4/8/05, revocó la sentencia de instancia, al entender que el art.

71.2 LPL había de ser interpretado de forma flexible, de tal modo que la interposición de una primera reclamación previa, sin presentación de posterior demanda en plazo, no agota el derecho mismo, pudiéndose instar otras reclamaciones previas posteriores, que permiten el planteamiento de la demanda, siempre que no haya prescrito o caducado el ejercicio del derecho reclamado.

Pese a las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente el 15 de junio de 2009, no puede apreciarse la contradicción que se alega. En la sentencia recurrida consta que, frente a la segunda reclamación administrativa previa planteada, se dictó una segunda resolución del INSS, señalando que lo pretendido por la parte actora no era impugnar la propia calificación de la invalidez, sino plantear una revisión de grado. En el caso de la sentencia de contraste, en cambio, no consta una resolución de estas características. Téngase en cuenta, además, que la parte recurrente ha denunciado como infringido el art.

71.5 LPL, habiéndose apreciado por la sentencia recurrida caducidad en la instancia, cuando la sentencia de contraste parece basarse en una interpretación flexible del art. 71.2 LPL, para sostener que una primera reclamación previa sin ejercicio de acciones judiciales no impide posteriores reclamaciones administrativas y, a su amparo, la interposición de demanda, siempre que el derecho que se pretende reclamar no se encuentre prescrito o caducado.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de

2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R.

3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 )]. En el presente caso, la parte recurrente cita como único precepto infringido el art. 71.5 LPL, sin realizar ulterior análisis de las razones que le llevan a mantener la infracción legal del citado precepto, y sin citar como infringido el art. 71.2 LPL, máxime cuando, a continuación, añade que el derecho no estaba prescrito y que esta es la base argumentativa en que se funda el recurso.

TERCERO

Por otra parte, en la medida en que lo que pretendería el recurrente es determinar si son válidas las posteriores reclamaciones administrativas previas presentadas, una vez transcurrido el plazo de 30 días desde la denegación de la primera reclamación administrativa previa presentada en plazo, ha de apreciarse falta de contenido casacional, según la doctrina contenida en las SSTS 15-6-1999, R. 3246/98 y 31-3-2006, R. 4955/04, entre otras. En estas sentencias se ha señalado que no toda disposición procesal es eficaz para la casación para unificación de doctrina, "pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida". En el mismo sentido se han pronunciado los AATS 21 de julio de 2003, R. 64/03 y 17 de mayo de 2007, R. 4853/05 .

Argumenta la parte recurrente en sus alegaciones que el recurso ha de ser admitido porque la sentencia recurrida le ha negado la posibilidad de "plantear nueva reclamación y nueva demanda". Pero la sentencia recurrida se limita a declarar la caducidad de instancia, lo que no prejuzga posteriores actuaciones de la parte en vía administrativa.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Fernanda Alvarez Pérez en nombre y representación de DON Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de noviembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 2634/08, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago Compostela de fecha 4 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 35/07 seguido a instancia de DON Armando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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