ATS, 22 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:12573A
Número de Recurso589/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PLANTELES DE GALICIA, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 18/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 238/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días ante dicho Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes en fechas 24 y 25 de marzo de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2008, la Procuradora Sra. Outeiriño Lago se ha personado, en nombre y representación de "PLANTELES DE GALICIA, S.L.", en concepto de parte recurrente. Asimismo, la Procuradora Sra. Azpeitia Bello, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2008, se ha personado, en nombre y representación de "FISCHER GMBH & CO, KG. INTERNATIONALE HANDELSGESELLSCHAFT MIT GÄRTNERISCHEN ERZEUGNISSEN UND GARTENBAUBEDARF", en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de junio de 2009, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente.

  5. - En fecha 23 de julio de 2009, la parte recurrida presentó escrito en el que muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto; en tanto que la parte recurrente, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2009, alega en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - Por razones de estricta lógica casacional procede comenzar el juicio de admisibilidad del presente recurso por los motivos segundo y tercero, que se examinarán conjuntamente, porque, desde una u otra perspectiva, vienen a plantear una misma cuestión, cual es la relativa a las consecuencias del incumplimiento del vendedor, remitiéndose el tercero, por el que se denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 45.2 y 74 de la Convención de Viena, a cuanto se razona en el segundo, en el que se denuncia infracción, por inaplicación, de los arts. 1124,1101 y 1106 del Código Civil, y terminar por el primero, que denuncia la infracción del art. 39 de la Convención de Viena, entre otras razones porque si se inadmitieran los motivos segundo y tercero se vaciaría de contenido el primero, en cuanto la vulneración normativa que en él se atribuye a la Sentencia impugnada dejaría de ser relevante para modificar el fallo.

  3. - Entrando por tanto en el examen conjunto de los motivos segundo y tercero, los mismos no pueden ser acogidos toda vez que la denuncia respectiva de la infracción normativa tiene como necesario punto de apoyo la realidad y efectividad de los daños producidos por la botritis y la falta de estabilidad y homogeneidad, eludiendo, por lo tanto, la conclusión contraria de la Audiencia en la Sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró, en su Fundamento de derecho segundo, ..., no podemos apreciar se haya producido un incumplimiento del contrato con respecto a las otras partidas entregadas por la proveedora y que supuestamente adolecían de falta de homogeneidad y de estabilidad varietal y de la enfermedad conocida como botritis para luego añadir que ...tampoco se ha probado la existencia de esa falta de homogeneidad y estabilidad varietal, y de la botritis, así como la vinculación causal de esta enfermedad a un incumplimiento obligacional de la recurrente,... >, y, finalmente, concluir, en el Fundamento de derecho tercero, que ...al no poder apreciar que se haya producido en la campaña 2003/04 afectación alguna de otras partidas,..., decae la estimación de los daños producidos por las supuestas cancelaciones de pedidos de clientes, tampoco probadas de modo concluyente, derivadas de la alegada falta de homogeneidad y estabilidad de las unidades de "pelargonium" suministradas,...Lo mismo podemos decir de los daños producidos en la campaña 2004/05 como consecuencia de la supuesta y no acreditada objetivamente pérdida de imagen, de clientes y de fidelización derivadas de esa hipotética falta de homogeneidad y de estabilidad en los productos distribuidos,...Con mayor motivo dadas sus dificultades probatorias, pero por consideraciones semejantes, procede rechazar la pretensión indemnizatoria...por el lucro cesante correspondiente a las campañas 2003/04 y 2004/05,... >. Todas estas apreciaciones se soslayan, sin embargo, al construir el alegato impugnatorio de los motivos, de forma que la infracción normativa que respectivamente se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la Sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos; lo cual hace caer a los motivos en el defecto de hacer supuesto de la cuestión.

  4. - Finalmente, el motivo primero tampoco puede ser acogido no sólo, como ya se ha dicho, porque al versar sobre la interpretación, errónea en opinión de la recurrente, que realiza la Audiencia de la expresión "dentro de un plazo razonable", a que alude el art. 39.1 de la Convención de Viena, y la lleva a entender que la compradora reconviniente ha perdido el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercancías, al no haberlo comunicado al vendedor, especificando su naturaleza, "dentro de un plazo razonable" a partir del momento en que haya o debiera haberla descubierto >, y ser inadmisibles los otros dos motivos queda vacío de contenido, por no combatir el razonamiento determinante del fallo de la Sentencia impugnada, ya que la Audiencia añade, a sus consideraciones sobre el rechazo de la indemnización por la pérdida del derecho a invocar la falta de conformidad de las mercancías, que tampoco se ha probado la existencia de esa falta de homogeneidad y estabilidad varietal, y de la botritis, así como la vinculación causal de esta enfermedad a un incumplimiento obligacional de la recurrente, en otras partidas... >, lo que se pretendía contradecir a través de los motivos segundo y tercero rechazados, de manera tal que el examen de la cuestión suscitada en el motivo primero no supondría un pronunciamiento favorable a la pretensión de la recurrente, en cuanto permanecería incólume el mencionado razonamiento de la Audiencia; sino también por partirse en el motivo del hecho de entender que la Sentencia impugnada realiza una errónea interpretación del acuerdo de intenciones que vinculaba a las partes, acudiendo al tenor literal de la cláusula 17ª del contrato, para concluir en la inaplicabilidad al caso de la Convención de Viena y, en particular, de su art. 39, en contra de lo sostenido por la resolución impugnada, que expresamente declara que el contrato litigioso se encuentra sometido a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, resultando patente que se pretende intentar una nueva revisión de la interpretación contractual efectuada, para considerar, al margen de la apreciación interpretativa de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una inadecuada formulación del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso, sino desde la revisión interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo .

  5. - El recurso analizado debe ser, pues, inadmitido, por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC 2000 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, per siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva .

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PLANTELES DE GALICIA, S.L." contra la Sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 18/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 238/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus representaciones procesales personadas en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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