SAP A Coruña 507/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:3382
Número de Recurso18/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución507/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00507/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0002374

Rollo: 18/07 MC

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2005

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de FERROL

Deliberación el día: 27 de noviembre de 2007

N Ú M E R O 507/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

A CORUÑA, cinco de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 18/07 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 238/05, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 30.000 euros,

seguido entre partes: Como apelante FISCHER GMBH & CO KG INTERNATIONALLE, representada por la procuradora Sra. CASTRO REY y como apelado PLANTELES DE GALICIA S.L.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 22 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"debo estimar íntegramente, la demanda presentada por la procuradora Sra. González Pereira en nombre y representación de la entidad FISCHER GMBH & CO KG INTERNATIONALE HANDELSGESELLSCHAFT MLT GARTNERISCHEN ERZEUGNISSEN UN GARTENBAUBEDARF ZU HILLSCHEID, condenando a la entidad PLANTELES DE GALICIA SL, al pago a la actora de la cantidad de 30.000 euros, mas los intereses legales de esta cantidad desde la presentación judicial del procedimiento monitorio. asimismo se estima sustancialmente la reconvención interpuesta la procuradora Sra. Corte Romero, en nombre y representación de la entidad Planteles de Galicia SL, condenando a la entidad FISCHER GMBH & CO KG INTERNATIONALE HANDELSGELLSCHAFT MLT GARTNERISCHEN ERZEUGNISSEN UND GARTENBAUBEDARF ZU HILLSCHEID, al pago a la entidad que ejercita esta reconvención la cantidad de 7.637,30 euros, montante que se corresponde con las 26.500 unidades, contaminadas y destruidas, a la cantidad de 118.702,39 euros, unidades de pelargonium, afectadas en la campaña 03/04, a la cantidad de 26.934,65 euros, en concepto de gastos del año 2003 derivados de la contaminación, a la cantidad de 253.168,75 euros pro daño emergente campaña 04/05, y a la cantidad de 25.920,35 euros, como lucro cesante campañas 03/04, 04/05, mas los intereses legales que correspondan.

No se realiza condena en costas, cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la entidad FISCHER GMBH & CO KG INTERNATIONALE HANDELSGESELLSCHAFT MLT GARTNERISCHEN ERZEUGNISSEN UND GARTENBAUBEDARF ZU HILLSCHEID, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de noviembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora reconvenida, Fischer GmbH & Co KG, contra la sentencia apelada, que estima sustancialmente la reconvención formulada por la parte inicialmente demandada, Planteles de Galicia, S.L., en la que se pretende una indemnización de daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento contractual de aquella, obliga a examinar, en primer término, la falta de legitimación activa de la entidad reconviniente, ya opuesta en primera instancia y desestimada por el Juzgado, que se funda en la falta de vinculación contractual entre las partes.

Si bien es cierto que la entidad ahora apelante, con sede en Alemania, celebró el 28 de marzo de 2000 con la entidad Vivergal, domiciliada en esta provincia, el contrato de licencia para la distribución en exclusiva y bajo su supervisión de plantas jóvenes de geranios en España y Portugal, negocio que sirve de causa a la reclamación reconvencional, resulta igualmente probado que, una vez constituida la entidad reconviniente, en el año 2001, con los mismos socios, administradores y domicilio que la licenciataria, todas las relaciones comerciales derivadas de dicho contrato de distribución pasaron a mantenerse, de modo material y efectivo, entre la recurrente y esta sociedad, sin perjuicio de las relaciones internas entre Planteles de Galicia, S.L. y Vivergal, en virtud de las cuales la primea se ocupaba, preferentemente, de la adquisición y de la plantación o cultivo de los brotes y esquejes enviados por la proveedora, y la segunda de su comercialización y reventa a los clientes. Prueba de que esta novación subjetiva y meramente modificativa del contrato fue consentida tácitamente por la apelante es que, tras recabar ésta información al representante de Vivergal sobre la nueva sociedad para hacer los cambios oportunos en el contrato, y manifestarle esta parte la conveniencia de que en el contrato figurasen como licenciatarias indistintamente ambas entidades (documento nº 2 acompañado a la demanda reconvencional), la reconvenida lejos de poner objeción alguna a la introducción de Planteles de Galicia, S.L. en la relación jurídica, comienza a partir de entonces a suministrar las mercancías directamente a esta sociedad y a facturar todos los envíos a su nombre y no al de Vivergal, siendo así que en las facturas emitidas, como son las acompañadas al propio escrito de demanda y cuyo importe es precisamente objeto de reclamación a la demandada, se incluye no sólo el precio de venta de las plantas, sino la tarifa o canon correspondiente a la licencia de comercialización. Por otra parte, en la comunicación dirigida a un cliente, adjuntada a la reconvención como documento nº 18, la recurrente se refiere a la cooperación mantenida con "Planteles de Galicia/Vivergal", conjunta e indistintamente.

Frente a la reiterada alegación de la apelante que intenta separar, a los efectos de la legitimación discutida, el contrato de distribución celebrado con Vivergal y el suministro sucesivo de las mercancías a Planteles de Galicia, S.L., que contempla como compraventas individuales, parece oportuno recordar que el contrato de distribución en exclusiva, destinado a la implantación de una red de venta o comercialización de los productos que constituyen su objeto en un determinado territorio y a promover su distribución entre el público, en cuanto forma de colaboración empresarial en el tráfico mercantil, conlleva, como negocio instrumental y dentro de su atipicidad, el suministro de la mercancía a distribuir, con los elementos y la finalidad que son característicos de la compraventa, de manera que este contrato, en la modalidad de suministro y con la nota de la exclusividad, forma parte consustancial del contrato de distribución, siendo una de las principales obligaciones del proveedor la de entregar en las condiciones pactadas un determinado producto al distribuidor, a cambio de un precio, haciendo éste suya la mercancía para su posterior comercialización y reventa a los clientes. No cabe, pues, disociar jurídicamente el suministro de mercancías a la demandada, en el que se fundamenta la demanda, del contrato de licencia o distribución que sirve de base a la pretensión reconvencional, ni considerar que las partes se hallan vinculadas únicamente por contratos individuales de compraventa, ya que no existe más que un único contrato de distribución en exclusiva sobre las mercancías vendidas.

Las consideraciones expuestas, en pro de la legitimación activa de la parte reconviniente para ejercitar la acción indemnizatoria por el incumplimiento del contrato de distribución imputado a la recurrente, determinan también la desestimación del motivo de apelación que reproduce el alegato, rechazado en primera instancia, de falta de conexión entre la demanda principal y la reconvencional a los efectos de su inadmisibilidad conforme al art. 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el mismo argumento, ya examinado, de la supuesta divergencia existente en los contratos que respectivamente les sirven de fundamento. De acuerdo con lo antes razonado, no sólo existe conexidad entre las pretensiones deducidas en una y otra demanda, sino que los derechos y obligaciones que las sustentas nacen todos ellos del mismo y único...

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