ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Belen, presentó el 20 de junio de 2007, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 304/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 558/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró.

  2. - Mediante Providencia de 26 de junio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificándose y emplazándose a las partes a través de sus Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 7 de septiembre de 2007, presentó escrito la Procuradora Doña Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de Doña Belen personándose como parte de recurrente. Mediante escrito presentado ante esta Sala el 6 de febrero de 2008 la Procuradora Doña María Eva de Guinea Ruenes, se personaba en nombre y representación de Don Juan Alberto, en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Por escrito de fecha 18 de junio de 2009, la representación de la parte recurrida solicitaba, la inadmisión de los recursos formulados, mientras que la representación de la parte recurrente, por escrito de 26 de junio de 2009, interesaba la admisión de lo expresados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, en el que se ejercitaba acción de división de cosa común, que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los ciento cincuenta mil euros, siendo la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, citando como infringido el art. 400 del Código Civil . El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal, 2º del art. 469.1 de la LEC, denunciado la infracción del art. 217 de LEC, y al amparo del 4º del artículo 469.1 de la LEC por infracción de los artículos 265.1, 3º y 256.3 y el art. 24.2 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se basó en dos motivos . Denuncia en el primer motivo, la infracción del art. 217 de LEC, en cuanto a la carga de la prueba, y en el segundo motivo, invoca la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 265 de la LEC, lo que supone una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición del recurso de casación se basó en un motivo. Se denunciaba a través de este recurso la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 400 del Código Civil .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Y respecto de los motivos esgrimidos en el mismo debe señalarse que incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Denuncia el recurrente en el primer motivo la infracción, del art. 217 de la LEC, al haber concedido la Sentencia de Apelación al actor, apelado unas pretensiones que no han sido suficientemente acreditadas, considerando que es cotitular de inmueble sin que se haya acreditado de forma indubitada dicha titularidad, teniendo en cuenta que los documentos aportados a los autos contienen elementos contradictorios en cuanto a la acreditación de la titularidad.

    Dado el planteamiento del recurso, en relación con este motivo, conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual cabe citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    En el presente caso no se ha aplicado indebidamente la carga de la prueba, en cuanto la Audiencia ha estimado acreditada la titularidad de la parte de la finca que corresponde al actor, con la nota simple del Registro de la Propiedad, que fue aportada junto con la demanda, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, la impugnación de la prueba documental sobre la que la Sentencia recurrida concluye para entender suficientemente acredita la titularidad de parte de la finca del actor, y por tanto acordar la acción de división de la cosa común instada, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

    En cuanto a la formulación de la segunda infracción denunciada del art. 265 de LEC, en relación con la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, debe señalarse que ante la oposición en el escrito de contestación que realizó la demandada, hoy recurrente que manifestaba "...la aportación de dicho documento no es suficiente para acreditar la titularidad que declara tener sobre la finca...", y añadía además que el actor no ha aportado a la demanda la certificación de dominio expedida por el mismo registro, ante tales argumentos el demandante en la Audiencia Previa aportó la "certificación literal de dominio y cargas" sobre la finca objeto del procedimiento, a fin de acreditar su titularidad sobre la misma, que fue admitida como prueba documental, formulando recurso de reposición ante la admisión del referido documento que fue denegado y formulando protesta por la parte demandada. La Audiencia analizando el documento aportado concluye que el mismo reúne todo los presupuestos exigidos en el art. 265.3 de LEC, para su admisión teniendo en cuenta, que lo que pretende el actor es confirmar la titularidad que ostenta sobre la finca que ya se desprendía de la nota aportada junto con la demanda, la recurrente demandada, bajo la denuncia de la admisión indebida de la prueba documental aportada en la Audiencia Previa, lo que pretende es convertir el recurso extraordinario por infracción procesal planteado, en una tercera instancia y plantear a través del mismo la impugnación de la valoración del documento nuclear que ha sido tenido en cuenta por la Audiencia para tener por acreditada la titularidad sobre la parte de la finca que correspondía al actor, esto es, la nota simple del Registro de la Propiedad que se aportaba como documento nº 1 junto con la demanda.

    Debiendo añadir, en relación con la existencia de indefensión que manifiesta la parte recurrente que se ha producido, que l a indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), resulta obvio que la infracción denunciada, no ha podido generar la indefensión alegada, pues la parte demandada, ha tenido a su alcance todos los medios de defensa para desvirtuar en su caso el alegato de hechos que el actor pretendía probar, en concreto a través de la aportación de la certificación registral que fue admitida en la Audiencia Previa, no razona cómo en el presente procedimiento se habría visto privada de forma injustificada de la oportunidad de alegar y probar los hechos fundamentadores de su pretensión en igualdad de condiciones. Por contra, sus argumentaciones, se corresponden con un verdadero escrito de alegaciones, y se configuran, como una crítica a las razones de la sentencia, en cuanto a la valoración de dicha prueba documental realizada tanto por el juez de Primera Instancia como por el Tribunal de Apelación, que entienden que desde el momento inicial del proceso ya se reflejaba el reparto de la titularidad de la propiedad sobre la finca que correspondía al actor, en base a la nota simple del Registro de la Propiedad, que se aportaba como documento nº 1 junto con la demanda.

    La Sentencia no comete ninguna de las infracciones que se invocan, en los motivos formulados a través del recurso extraordinario por infracción procesal y como ya se indicó incurren, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN .

    Pues bien, dicho recurso, incurre en la causa de inadmisión de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto, debe recordarse que esta Sala, en Autos de 4 y 11 de diciembre de 2007, en recursos 2270/2004 y 2344/2004, y de 15 de enero de 2008, en recurso 689/2005, ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; de la lectura de las alegaciones que integran el motivo formulado, resulta evidente que el recurso va dirigido a que esta Sala declare que con el único documento aportado por la actora en la demanda, esto es, la nota Simple del Registro de la Propiedad, no ha quedado justificado ni acreditada la titularidad del actor sobre la finca, planteamiento que en todo caso exige una revisión fáctica de los hechos contemplados en la Sentencia recurrida, en cuanto que la Audiencia concluye en el Fundamento de Derecho Primero, como ya hemos reseñado, que la titularidad sobre la finca a favor de actor, hay que considerarla suficientemente acreditada ya desde el momento inicial del proceso en que con la demanda se presenta una nota del Registro de la Propiedad que refleja el reparto de la propiedad y la parte que corresponde al actor.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de una norma sustantiva, la inaplicación del art. 400 del Código Civil, desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en el Fundamento anterior de esta resolución, se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de la norma alegada se ha producido.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 26 de junio de 2009, tras el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 y 473.2 ambos de la LEC, en orden a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Belen contra la Sentencia dictada, con fecha con fecha 18 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 304/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 558/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo al notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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