STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:19408
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.160.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Plan Especial de Piscinas y Deportes. Aprobación.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas; Reglamento del Planeamiento Urbanístico.

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada que excusa su cita.

DOCTRINA: No procede utilizar el cauce del proceso especial de la Ley 62/1978 , cuando para

determinar la vulneración de un derecho fundamental, es preciso, previamente, emitir un juicio de

legalidad ordinaria; circunstancia del caso que nos ocupa en que previamente hay que precisar si

las modificaciones introducidas en la aprobación provisional del Plan Especial son o no son

sustanciales hasta el punto de parecer un Plan distinto.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por la entidad "Sotaverd, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, con asistencia de Abogado, y por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales, don Juan Ignacio Avila del Hierro, con asistencia de Abogado, contra la sentencia que el 30 de julio de 1990, dictó la Sección Segunda de a Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en pleito seguido ante la misma con el núm. 2.045/1989 por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre Plan Especial de Piscinas y Deportes . Habiendo sido apelados don Emilio , don Sergio , don Alexander , doña Marí Luz , don Leonardo , don Jesús Luis , doña Marta , don Gabriel , don Jose Miguel , doña Gabriela , don David , doña Carmen , don Simón , don Benedicto , doña Alicia , don Ricardo , don Agustín , don Lucas , don Juan Ignacio , don Íñigo , don Jesús María , doña María Inés , don Iván , doña Sandra , representados todos ellos por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, con asistencia del Abogado don Francisco J. González Ruiz y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: 1.° Estimar el recurso, y declarar la nulidad del acuerdo de fecha 12 de septiembre de 1989 del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona que ratificó la aprobación provisional acordada por la Comisión de Gobierno con fecha 12 de julio de 1989, del llamado Plan Especial de Piscinas y Deportes por vulneración del art. 23.1 de la Constitución Española . 2° Condenar en costas a la partedemandada.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador don Antonio de Anzizu Furest, en representación de "Sotaverd, S. A.» y por el Procurador don Ramón Feixo Bergada, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona se interpusieron recursos de apelación debidamente fundamentados, en los que después de alegar cuanto consideraron conveniente a su derecho terminaban suplicando a la Sala el primero la revocación de la sentencia y dejar sin efecto desestimando expresamente el recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales por inexistencia de violación del art. 23.2 de la Constitución Española y el segundo se dicte nueva sentencia revocando en todos sus pronunciamientos y partes de la sentencia de instancia, declare la inadmisibilidad del recurso en su día deducido por este cauce procesal especial o, subsidiariamente, desestime íntegramente dicho recurso por inexistencia de vulneración alguna del derecho fundamental invocado, condenando en costas a los recurrentes en primera instancia y ahora apelados.

Por providencia de 11 de octubre de 1990 la Sala acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones y expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se presentaron escritos de personación de ambos apelantes, y por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en representación de don Jesús María y otros como apelados se presentó escrito en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia núm. 967 de fecha 30 de julio de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y se confirme íntegramente la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho, con condena en costas en ambas instancias a la parte demandada y hoy recurrente.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo: Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación la sentencia de fecha 30 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas, interpuesto por varios vecinos de Barcelona, todos ellos Abogados en ejercicio, contra la desestimación presunta del recurso de reposición, previo y facultativo, formulado contra el acuerdo de fecha 12 de septiembre de 1989, del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona, que ratificó la aprobación provisional acordada por la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento en 12 de julio de 1989, del denominado Plan Especial de Piscinas y Deportes, en cuyo recurso se invocó como vulnerado el art. 23.1 de la Constitución Española , vulneración esta que la sentencia apelada ha apreciado, al estimar el recurso y declarar la nulidad del acuerdo impugnado, frente a cuyo pronunciamiento se alzan con sendos recurso de apelación, quienes en el proceso de instancia fueron demandados: Ayuntamiento de Barcelona y la entidad "Sotaverd, S. A.».

Segundo

Son antecedentes del indicado recurso los siguientes: 1.º En fecha 22 de julio de 1988 el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona acordó la aprobación inicial del Plan Especial de desarrollo de un parque urbano y deportivo en el Sector Piscinas y Deportes de dicha ciudad de Barcelona, y acordó someter a información pública, dicho Plan, por plazo de dos meses, en cuyo plazo de información pública, diferentes entidades, asociaciones y particulares formularon alegaciones. 2.º Transcurrido el plazo de información pública, y producto de posteriores negociaciones entre el Ayuntamiento de Barcelona y el promotor único del Plan ("Sotaverd, S. A.»), esta última presentó un texto introduciendo modificaciones en el Plan inicial sometido a información pública, y solicitó del Ayuntamiento su aprobación provisional. 3.° Tales modificaciones no fueron sometidas a nueva información pública. 4.° La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento en 12 de julio de 1989 aprueba provisionalmente el Plan, con aquellas modificaciones no sometidas a información pública y el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona, en 12 de septiembre de 1989, acuerda ratificar la mencionada aprobación provisional (con alguna variación), frente a cuyo acuerdo, previa reposición denegada presuntamente, interpusieron los recurrentes recurso, por el cauce de la Ley 62/1978, del que dimanan estas apelaciones, en el que consideraban que se había vulnerado el art. 23.1 de la Constitución , al no haber sido sometidas a nueva información pública las modificaciones introducidas en el Plan inicial, nueva información pública que, a juicio de los recurrentes, era preceptiva al ser aquellas modificaciones de carácter sustancial.

Tercero

Aunque atribuyamos el acto impugnado (aprobación provisional de un Plan Especial) el carácter de "acto trámite», carácter que indudablemente tienen los acuerdos de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento urbanístico, como ya tiene dicho este Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias -sentencia de 11 de marzo de 1987, entre otras muchas- ello no es óbice, por ese motivo, a la admisibilidad del presente recurso, por el cauce especial y sumario de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , pues es doctrina reiterada de este Tribunal -autos de 13 de marzo y 24 de abril de 1986, y sentencias de 19 de noviembre de 1986 y 9 de febrero de 1988, entre otras muchas-, que los derechos fundamentales de la persona reconocidos en la Constitución, pueden resultar conculcados tanto por actos definitivos como por los actos trámites dictados por la Administración, bastando para acudir al procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978 que se trate de una actuación de la Administración sometida al Derecho Administrativo, a medio de la cual se infrinja un derecho fundamental constitucional protegido. No resulta, por tanto, acogible la alegación que el Ayuntamiento hace en su recurso, sobre el carácter de "acto trámite» del acto impugnado, para asentar sobre dicha alegación la inadecuación del procedimiento elegido, con la consiguiente inadmisibilidad del recurso.

SÍ que, en cambio, merece acogida favorable la crítica que en el recurso del Ayuntamiento se hace a la sentencia apelada, por haber ésta apreciado la vulneración del art. 23.1 de la Constitución Española, con fundamento en no haberse abierto, ante las modificaciones operadas en el Plan inicialmente aprobado, nuevo trámite de información pública, antes de someterlo a aprobación provisional, impidiéndose así a los recurrentes la participación en ese trámite, pues aparte la interpretación extensiva que la sentencia hace del derecho fundamental proclamado en el art. 23.1 -"los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal»- para llevar dicho derecho de participación a campos distintos del de la participación en la gestión de asuntos públicos, aunque a efectos meramente hipotéticos y dialécticos, admitiéramos esa amplia interpretación del derecho de participación, no resulta posible, en el presente caso, declarar vulnerado el art. 23.1 de la Constitución , sin un previo enjuiciamiento de legalidad ordinaria, que está vedado al proceso especial y sumario de la Ley 62/1978 , pues conforme a la legalidad ordinaria - art. 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio - sólo "... si dichas modificaciones significan un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, se abrirá, antes de someterlo a aprobación provisional, un nuevo trámite de información pública y audiencia a las Corporaciones por los mismos plazos», con lo que es indispensable la previa determinación de si el Ayuntamiento infringió o no el art. 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico para que pudiéramos llegar a apreciar aquella presunta vulneración pues sólo en el supuesto de que las modificaciones fueran "sustanciales» - concepto jurídico indeterminado- venía obligado a abrir nuevo trámite de información pública, antes de someterlo a aprobación provisional. Y como una reiterada doctrina de esta Sala, reflejada en sentencias cuyo abundante número dispensa su cita expresa, viene declarando que no procede utilizar el cauce del proceso especial de la Ley 62/1978 , cuando para determinar la vulneración de un derecho fundamental, es preciso, previamente, emitir un juicio de legalidad ordinaria, procede la estimación del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento y la revocación de la sentencia apelada.

Cuarto

La estimación del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, hace innecesario el estudio del recurso de apelación formulado por la entidad "Sotaverd, S. A.», centrado exclusivamente, en sus alegaciones, en destacar el carácter no sustancial de las modificaciones introducidas en el Plan inicial.

Quinto

Conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 sólo procede imponer las costas causadas en primera instancia a las partes apelantes.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación formulados por el Ayuntamiento de Barcelona y por la entidad "Sotaverd, S. A.», contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso núm. 2.045/1989 , seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , y revocamos dicha sentencia, condenando a las partes apelantes al pago de las costas causadas en primera instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- MarcelinoMurillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.

14 sentencias
  • ATS, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 Julio 2009
    ...eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92,16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SS......
  • STSJ Comunidad de Madrid 133/2023, 8 de Marzo de 2023
    • España
    • 8 Marzo 2023
    ...cuando para determinar la vulneración de un derecho fundamental, es preciso, previamente, emitir un juicio de legalidad ordinaria " ( STS 15-12-92, entre otras), y que " no existe inconveniente para que se pronuncie una decisión de inadmisión, incluso en sentencia, cuando es evidente sin má......
  • STSJ Comunidad de Madrid 927/2022, 22 de Diciembre de 2022
    • España
    • 22 Diciembre 2022
    ...cuando para determinar la vulneración de un derecho fundamental, es preciso, previamente, emitir un juicio de legalidad ordinaria" ( STS 15-12-92, entre otras), y que "no existe inconveniente para que se pronuncie una decisión de inadmisión, incluso en sentencia, cuando es evidente sin más ......
  • STSJ Canarias 388/2021, 25 de Noviembre de 2021
    • España
    • 25 Noviembre 2021
    ...5-02-85, 9-12-85, 13-03-86, 24-04-86, 2-12-86, 24-09-87, 9-02-88, 9-05-88, 9-06-88, 28-06-88, 11-07-88, 4-05-89, 27-09-89, 25-09-90, 15-12-92, 26-02-96, 21-02-98, 20-9-2001, entre otras, cuando los actos de mero trámite, por sí mismos, vulneran aquellos derechos, con independencia de la les......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias y Resoluciones consultadas
    • España
    • La prohibición testamentaria de dividir la Herencia en el Código Civil Las causas de disolución de la sociedad civil como fuente de ineficacia de la disposición testamentaria que prohíbe dividir la herencia
    • 23 Febrero 2008
    ...5 de noviembre de 1992 (RJ 1992/9221). -Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1992 (RJ 1992/9453). -Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 (RJ 1992/10406). -Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 (RJ 1992/10689). -Sentencia del Tribunal S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR