ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de «CAMPO DE SAN FERNANDO, S.L.» presentó, el día 11

de febrero de 2008, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 227/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario

n.º 99/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Toledo.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 15 de febrero de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora D.ª María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de la entidad mercantil «CAMPO DE SAN FERNANDO, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de febrero de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la mercantil «CASCO TOLEDO, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de marzo de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

CUARTO

Por Providencia de fecha 9 de junio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Así las cosas, y, escrito con entrada en este Tribunal el 19 de junio de 2009, la recurrente manifiesta su intención de desistir del recurso formalizado, al haber alcanzado, argumenta, un acuerdo transaccional sobre el objeto del litigio.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contempla, exclusivamente, el art. 450.1 LEC 2000 la facultad de desistimiento del

recurso antes de que sobre él recaiga resolución, por lo que al haberse manifestado la intención del recurrente de apartarse del medio de impugnación interpuesto, procede acceder a lo solicitado, sin perjuicio que, y, a los solos efectos dialécticos que otorgan siquiera mayor garantía al justiciable, se resolverá obiter dicta acerca de la admisibilidad del recurso de casación, con la subsiguiente declaración de firmeza de la Sentencia.

SEGUNDO

Así las cosas,y, en aras a garantizar una plena respuesta jurisdiccional al recurrente, diremos que, interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato de compraventa y nulidad de estipulación del mismo que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, los dos primeros, y, al socaire de los ordinales 3º y 4º, el tercer motivo, en íntima conexión con los anteriores. Así las cosas, en el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 216, 217 y, 218 de la LEC 2000, denunciando la incongruencia en la que incurre por falta de motivación y no coincidencia de los hechos en los que fundamenta su resolución la Audiencia Provincial y los, efectivamente, acontecidos ajuicio de la recurrente en vía extraordinaria, es por ello que bajo la rúbrica del motivo segundo, con cita en tanto que infringidos de los arts.209, 319 y 326 de la Ley Rituaria, denuncia errónea valoración de la prueba documental, revisando a tal efecto la prueba de tal carácter acaecida en la instancia. Finalmente, esta vez dentro del cauce de los ordinales 3º y 4º del artículo 469.1 de la LEC 2000, su motivo tercero, en apoyo de los anteriores, reitera el alejamiento de la resolución recurrida de las pretensiones formuladas en la demanda y, por ende, la tenencia en consideración a efectos resolutorios de hechos no coincidentes con la realidad.

En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en único motivo, si bien que expuesto a lo largo de varios subapartados en los que con cita en tanto que infringidos de los arts 1254, 1255, 1454, 1258, 1124 y 1281 del Código Civil, pasa por sustentar, como ya hiciera en su condición de demandada-apelada, la falta de cumplimiento completa y eficaz de las obligaciones contractuales asumidas por la actora hoy recurrida, así como el carácter penitencial de las arras suscritas entre las partes, no siendo pues arbitraria, ni abusiva la resolución contractual operada de parte hoy impugnante en vía extraordinaria.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, articulado por la parte recurrente.

Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación con los tres motivos en que se articula.

Por lo que se refiere a los tres motivos, desde la perspectiva común de resolución incongruente, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto ninguna incongruencia cabe apreciar en la resolución recurrida, al considerar que el actor-comprador cumple con su obligación fundamental, que es la de pago, con observancia de lo pactado en el contrato, lo que le es exigible, sin que el vendedor hoy recurrente haya probado la presentación al cobro de las certificaciones parciales y sucesivas de la obra, siendo su obligación, con lo que se niega injustificadamente al otorgamiento de escritura pública, debiendo recordarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso (SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas), limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008).

En relación a la alegada falta de motivación carece, igualmente, de fundamento porque no puede considerarse infringido por la resolución recurrida el art. 218.2 de la LEC 2000, por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado la demanda,antes expresadas, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

Finalmente, en relación con la argüida errónea valoración de la prueba documental, también, incurre en la citada causa de inadmisión de carencia de fundamento porque lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, formulado por la parte recurrente.

Pues bien, el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de la falta de cumplimiento completa y eficaz de las obligaciones contractuales asumidas por la actora hoy recurrida, así como el carácter penitencial de las arras suscritas entre las partes, no siendo pues arbitraria, ni abusiva la resolución contractual operada de parte hoy impugnante en vía extraordinaria, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye considerando que el actor-comprador cumple con su obligación fundamental, que es la de pago, con observancia de lo pactado en el contrato, lo que le es exigible, sin que el vendedor hoy recurrente haya probado la presentación al cobro de las certificaciones parciales y sucesivas de la obra, siendo su obligación, con lo que se niega injustificadamente al otorgamiento de escritura pública.

En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

QUINTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 de la LEC 2000, el cual remite al art. 394 del mismo cuerpo legal.

LA SALA ACUERDA

TENER POR DESISTIDO a la mercantil «CAMPO DE SAN FERNANDO, S.L.» de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 227/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 99/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Toledo, declarando firme dicha resolución, devolviéndose las actuaciones al órgano de procedencia, junto con testimonio del presente Auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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