ATS 1914/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:12002A
Número de Recurso11541/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1914/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona, en la ejecutoria nº 1.252/2.007,

dimanante de la causa nº 204/2.007 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, se dictó Auto de fecha 30 de Septiembre de 2.008 en el que se acordó proceder a la acumulación de las condenas solicitadas por el penado Bernardino, con exclusión únicamente de la condena impuesta en la ejecutora nº

2.395/2.004, y estableciéndose un máximo de cumplimiento de seis años y tres días de prisión, pena derivada de la propia ejecutoria nº 1.252/2.007, por aplicación del artículo 76.1 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de casación por el penado Bernardino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Zamora Bausa, invocando como motivo único una infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal, en relación con los artículos 25.1 de la Constitución, y 17.5 y 988 de la LECrim.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y con base en el artículo 76 del Código Penal, contra el citado Auto, en el que se estimó parcialmente la petición de acumulación de penas.

  1. Se queja la parte recurrente de la exclusión en el Auto impugnado de la ejecutoria nº 2.395/2.004, entendiendo que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, procede la acumulación de la condena allí impuesta, al ser anteriores los hechos enjuiciados en dicho procedimiento que la fecha en la que devino firme la sentencia que dio lugar a la ejecutoria nº 1.252/2.007, como la propia resolución combatida viene a reconocer.

  2. Como ha recordado la STS nº 806/2.008, de 25 de Noviembre, entre otras muchas, la norma reguladora de esta materia -y supuestamente infringida- establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

    Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1.992 y, posteriormente otras como la de 22 de Febrero de 1.997 ó la de 24 de Julio de 2.002).

    Es por tales razones y mirando, sobre todo, al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 1.996 y SSTS de 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2.001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la «conexidad» de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha «conexidad» es contemplada en el artículo 17 de la LECrim, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos.

    Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas «ad infinitum», de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquélla, sin repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

    En tal sentido, el criterio actual, incuestionablemente generoso, es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

    Es también doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la LECrim ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS nº 1.462/98, de 24 de Noviembre, y STC nº 130/96, de 9 de Julio ) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 76 del CP, porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la LECrim «dando prevalencia a las normas sustantivas», por estimarse que «lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión» (ya desde STS nº 31/1.999, de 14 de Enero ), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos, ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado, contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas. Por ello, sólo serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (SSTS nº 1.284/2.000, de 12 de Julio; nº 96/2.001, de 26 de Enero, nº 1.202/2.001, de 15 de Junio; nº 1.375/2.001, de 2 de Julio; y nº 35/2.002, de 18 de Enero ).

    Los requisitos que deben concurrir, pues, para la aplicación del artículo 76.2 del CP son los siguientes: a) Que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. b) Que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía. c) Que se trate de penas que no fueron ya objeto de acumulación anteriormente. Y d) Que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha. Los límites del artículo 76.2º CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los límites máximos establecidos por la ley para la duración de las penas privativas de libertad.

    Finalmente, hemos de recordar que, por Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 29/11/2.005, «no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación».

  3. En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

    Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL

    O JUZGADO FECHA DE

    LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

    1 Ejecutoria nº 1.252/2.007 J. Penal nº 5

    Barcelona 08/03/2006

    a 28/05/2006 10/05/2007

    (conformidad) 0-18-0

    (por cada uno de

    los 16 delitos)

    2-0-1

    0-9-0

    0-9-0

    0-12-0

    0-9-0

    2-0-1

    (Total: 6-0-3)

    2 Ejecutoria nº 2.444/2.007 J. Penal nº 2 Barcelona 18/05/2005

    y 25/05/2005 19/09/2007

    (conformidad) 1-0-0

    2-0-1

    3 Ejecutoria nº 2.104/2.007 J. Penal nº 19

    Barcelona 29/05/2006 19/09/2007 Multa

    4 Ejecutoria nº 2.395/2.004 J. Penal nº 5 Barcelona 21/01/1997 a

    29/05/1997 06/07/2004 2-0-0

  4. En primer término y a los solos fines de aclarar «obiter dicta» los presupuestos de la acumulación, debemos recordar que, para la determinación de la pena hay que partir de tres ideas básicas: 1) La acumulación jurídica de las penas de la misma especie (art. 73 del CP ); 2) La ejecución sucesiva de las penas por el orden su gravedad (art. 75 del CP ); y 3) La limitación del tiempo de ejecución (art. 76 de CP ). Con esa premisa, deben ser excluidas de la acumulación las ejecutorias que conllevan únicamente pena de multa, dado que - como recordaba la STS nº 954/2.006, de 10 de Octubre, con cita de otras anteriores- es una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75 ) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53 ). En todo caso, la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a la condena del impago de la multa impuesta, en la ejecutoria nº 3 bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio. No nos consta respecto de la pena de multa impuesta el requerimiento de pago y, en defecto de cumplimiento, su conversión en responsabilidad personal subsidiaria. Ello debería haber determinado la exclusión inicial de la misma de entre aquéllas susceptibles de acumulación (en igual sentido, AATS nº 342/2.009, de 5 de Febrero; nº 1.642/2.008, de 13 de Noviembre; y nº 2.442/2.006, de 16 de Noviembre ).

    No obstante, no habiendo sido objeto de impugnación expresa dicha cuestión, hemos de aplicar la doctrina reseñada en el apartado B) al caso de autos en su totalidad, y comprobamos que la ejecutoria cuya acumulación se interesa -correspondiente al ordinal 4º- cuenta a su vez con la sentencia más antigua de todas ellas, siendo así que efectivamente, como precisó el órgano "a quo", a la misma no resulta posible acumular ninguna otra, toda vez que la fecha en que se dictó tal sentencia precede de forma ostensible a la de los hechos correspondientes a los restantes procedimientos señalados.

    Descartada la anterior, resulta factible formar un bloque de acumulación determinado por la ejecutoria nº 1 al ser la siguiente de enjuiciamiento más antiguo, y a la que el Juzgado de procedencia acumuló los hechos correspondientes a las ejecutorias nº 2 y nº 3, fijando el límite máximo de cumplimiento en los seis años y tres días de prisión, por aplicación de las reglas del artículo 76.1 del CP .

    No procede, pues, acceder a lo solicitado por el recurrente, debiendo acordarse la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Penal nº 21 de Barcelona en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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