ATS, 24 de Junio de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:11177A
Número de Recurso4069/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2008, en el procedimiento nº 56/08 seguido a instancia de D. Alonso contra IBERDROLA, S.A., sobre reclamación de cantidad (bono estratégico), que desestimando las excepciones de falta de acción y prescripción interpuestas por la demandada, estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Raúl Pinilla Risueño, en nombre y representación de IBERDROLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada Iberdrola S.A. que mediante comunicación de 10 de junio de 2002 le hizo beneficiario del programa denominado "Bono Estratégico" por el cual percibiría una determinada cantidad en caso de alcanzar los resultados y objetivos establecidos en el Plan Estratégico 2002-2006. Mediante acto de conciliación ante el SMAC celebrado el 28 de mayo de 2004 la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido del actor abonándole la cantidad de 1.156.539,19 # en concepto de indemnización y liquidación, declarando el actor que con el percibo de dicha cantidad quedaba liquidado y finiquitado por todos conceptos, sin que ambas partes tengan nada que reclamarse. En la referida acta de conciliación (folio 58 de las actuaciones) no se hacía referencia alguna al "Bono Estratégico" que se reclama en la demanda con la que se inician las presentes actuaciones y que resulta parcialmente estimada por la sentencia de instancia tras desestimar las excepciones de falta de acción y de prescripción. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de octubre de 2008 confirma el anterior pronunciamiento, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos con sus correspondientes sentencias de contraste.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 se propone de contraste para el primer motivo que se refiere a la falta de acción por cuanto el demandante en el acto de conciliación se declaró saldado y finiquitado.

En dicha sentencia, el actor fue objeto de un primer despido que fue declarado improcedente por sentencia de suplicación; la empresa optó por la readmisión y rescindió de nuevo el contrato esta vez por jubilación forzosa al tener cumplida el actor la edad establecida en el convenio. Accionó de nuevo el trabajador, y en conciliación ante el SMAC la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció la cantidad de 22.000.000 de pesetas en concepto de indemnización saldo y finiquito que fue aceptada por el actor y abonada en el mismo acto. Casi un año después el actor solicitó la ejecución de la primera sentencia de despido por un total de 37.372 # en concepto de salarios de tramitación no percibidos a la que se opuso la empresa alegando que tales salarios estaban incluidos en el importe abonado con el de saldo y finiquito en la conciliación celebrada un año antes. Mediante auto, el Juzgado rechazó la ejecución, sin embargo la sentencia de suplicación entendió que procedía seguir adelante con la ejecución y dicho pronunciamiento fue revocado por la sentencia de la Sala ahora propuesta de contraste que confirmó la resolución de instancia.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de esta Sala es inexistente. Los conceptos reclamados son distintos, y también son distintas las consecuencias que se derivan de su falta de mención en los respectivos acuerdos conciliatorios en los que se declaraba saldada y finiquitada la relación. En la sentencia de contraste se trata de salarios de tramitación derivados de un anterior despido, es decir de unas cantidades ya devengadas cuando tiene lugar el acuerdo que establecía una cantidad con la que el actor se consideraba saldado y finiquitado. En cambio, en el caso de autos el "Bono Estratégico" estaba vinculado a los resultados y objetivos alcanzados durante el período 2002-2006, por lo que sólo podía reclamarse una vez finalizado dicho período.

En la providencia de 22 de abril de 2009 se advertía de la posible falta de contradicción en este primer motivo del recurso "pues son distintos los conceptos reclamados". En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a esta causa de inadmisión advirtiendo que la sentencia propuesta de contraste admitió la existencia de contradicción con la que allí se proponía como referencial a pesar de la diferencia naturaleza del concepto retributivo reclamado en uno y otro caso, y efectivamente así lo dice la sentencia de contraste en su segundo fundamento.

Pero con ello no se salva la falta de contradicción en el presente recurso. Que la diferencia entre los conceptos retributivos constituya o no una dato esencial para determinar la contradicción depende de los conceptos que en cada caso se comparen, y la sentencia de esta Sala no concreta qué conceptos se reclamaban en la que allí era referencial. En cambio, aquí sabemos que el concepto reclamado en la sentencia de contraste de esta Sala eran los salarios de tramitación derivados de un despido anterior, mientras que en el presente caso se reclama una retribución variable prevista en el llamado "Bono Estratégico" y la sentencia recurrida atiende a que sólo se podía reclamar a la finalización del periodo en el que los objetivos fueron establecidos, por lo que "salvo que hubiese habido una expresa inclusión del concepto no pueda entenderse que respecto a una cuantía futura, existiese al tiempo del acuerdo una inclusión". Naturalmente, nada parecido se plantea en la sentencia de contraste en relación con los salarios de tramitación allí reclamados.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se refiere a la prescripción de la acción y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2007 .

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 31 de enero de 2006 (R. 1857/04), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/06) y 14 de mayo de 2008 (R. 1671/07 ).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, en este segundo motivo el recurso no expone una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se limita a la cita de la sentencia de contraste, sin ninguna otra consideración y sin explicar en qué términos sitúa la contradicción de dicha sentencia con la recurrida.

La segunda de las alegaciones de la parte recurrente intenta subsanar el defecto pero la Sala también ha reiterado el carácter insubsanable del mismo que constituye causa suficiente para la inadmisión del motivo.

Por otra parte la contradicción entre las sentencias es del todo inexistente al no ser los pronunciamientos "distintos" como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino coincidentes, pues la sentencia de contraste confirma la de instancia que había rechazado la excepción de prescripción.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raúl Pinilla Risueño, en nombre y representación de IBERDROLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 1847/08, interpuesto por IBERDROLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 21 de abril de 2008, en el procedimiento nº 56/08 seguido a instancia de D. Alonso contra IBERDROLA, S.A., sobre reclamación de cantidad (bono estratégico).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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