ATS, 26 de Mayo de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:10745A
Número de Recurso4009/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2007, en el procedimiento nº 366/07 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, D. Abilio y D. Bienvenido contra GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., Justiniano, Pedro, Urbano, Luis Enrique, Aquilino, Demetrio, Gabino, José, Pio, Teofilo, Juan Enrique, Baldomero, Consuelo, Ezequias, Lina, Jon, Octavio, Simón y D. Luis Pablo, sobre elecciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de septiembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba nulo y sin efecto el acuerdo de revocación como Delegados de Personal de D. Abilio y D. Bienvenido, acordado en la asamblea celebrada el 23 de abril de 2007 en la empresa "Grupo Control Empresa Seguridad, S.A.", restituyéndoles en todos sus derechos como Delegados de Personal, condenando a dicha empresa y a los demandados a estar y pasar por la presente declaración.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 16 de septiembre de 2008 (Rec. 3839/2007 ), revoca la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que tras la celebración el 30-11-2006 de las correspondientes elecciones sindicales fueron elegidos tres delegados de personal candidatos de CC.OO. El 19-4-2007 se hace público un comunicado convocando una Asamblea General para el 23-4-2007, que tenía como orden del día la posible revocación de dichos representantes. El número de trabajadores de la empresa en el momento de la asamblea era de 34, habiendo asistido a ésta 18, que decidieron la revocación del mandato de dos de los tres representantes. En instancia se considera conforme a derecho tal revocación, consideración contraria a la tesis de suplicación. En efecto, la sentencia ahora recurrida en casación unificadora sostiene que la revocación fue nula. Y ello porque aunque se cubría la exigencia de presencia de al menos un tercio de la plantilla, no se consiguió el voto favorable de los 18 trabajadores más que para uno de los representantes, pues a favor de la revocación del otro sólo se manifestaron 17 trabajadores, lo que no alcanza la mayoría absoluta que la Ley exige. Y respecto de ambos delegados, porque no se respetó la exigencia de que el voto fuese secreto, al votarse en un trozo de papel a la vista de todos.

En casación se pretende rebatir particularmente la anulación de la revocación por no haber sido el voto secreto, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de enero de 2004 (Rec. 2373/2003 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción pues resuelve un supuesto diverso al de autos. En efecto, en este caso habían sido elegidos tres delegados, convocando asamblea revocatoria un total de 22 trabajadores de los 28 trabajadores de la empresa, asistiendo a la asamblea revocatoria 26 (incluidos los dos afectados), y consignándose el resultado de la votación con 24 votos a favor, 0 votos en contra, 2 ausentes y 2 abstenciones. En este caso, en lugar de procederse a una votación secreta, los trabajadores fueron firmando el papel leído como muestra de conformidad y poniendo su número de DNI con su firma, y aunque también se discute la posible nulidad de la asamblea por no ser secreto el voto, la Sala llega a la conclusión contraria a la de autos sosteniendo que no se precisa esta garantía en el caso concreto porque son los 22 convocantes de la Asamblea los que instan la celebración con la finalidad revocatoria que vuelven a hacer suya mediante la estampación de su firma en un pliego y reseña de su identidad. Entiende la Sala que «los formalismos [...] no adquieren la trascendencia y relieve que les quiere dar la recurrente por cuanto no existía el conflicto que debía resolverse mediante la manifestación de voluntades de terceros que, conscientes y libremente emitidas, viesen avaladas tales condicionamientos por el secreto del voto. [...] Si bien es cierto que las formas son importantes esto ha de ponerse en relación con el caso concreto y no se pueden considerar infringidas cuando, en todo momento, el soslayo de las mismas no han conculcado derechos individuales ni han tergiversado el resultado de una voluntad colectiva, en éste caso, unánime, conducente a que se respeten derechos tan fundamentales como lo es el estar representados por quienes ellos entienden defienden mejor sus derechos o por las personas que desean hagan oír su voz, exponer sus problemas y defender sus derechos».

Así las cosas, aunque es cierto que en ambos casos se incumplen las exigencias formales que garantizan el secreto del voto, tal incumplimiento acontece en diversas condiciones en uno y en otro supuesto, y eso explica el diferente fallo de las sentencias. En efecto, en el caso de referencia la Sala sostiene que la inobservancia de las formalidades necesarias no atenta contra ningún derecho individual ni tergiversa los resultados porque son los propios convocantes de la asamblea los que unánimemente deciden la revocación, firmando su conformidad con la misma (convocan la asamblea 22 de los 28 trabajadores de la empresa, y votan a favor estos 22 más otros dos más). Circunstancia que no concurre en el caso de autos, en el que la decisión de convocar la asamblea se adopta en una reunión de 21 trabajadores, asistiendo luego a la asamblea revocatoria sólo 18 trabajadores (17 trabajadores de la plantilla no asistieron), que no consta que fuesen los convocantes, y adoptándose la decisión revocatoria respecto de uno de los delegados por 18 votos y del otro por 17, siendo lo que se discute si quedaron cubiertas las exigencias legales de secreto cuando el voto se emitió en un papel delante del resto de trabajadores.

SEGUNDO

Pero es que además incurre el recurso en otras dos causas de inadmisión, a saber: defecto insubsanable en preparación y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en interposición, al no contener los escritos correspondientes una relación siquiera somera de los hechos concurrentes, limitándose a una exposición de la doctrina contenida en la sentencia de referencia que interesa al recurso.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, que no aporta, a estos efectos, argumentos novedosos y de relevancia suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3839/07, interpuesto por COMISIÓN OBRERA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 24 de julio de 2007, en el procedimiento nº 366/07 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, D. Abilio y D. Bienvenido contra GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., Justiniano, Pedro, Urbano, Luis Enrique, Aquilino, Demetrio, Gabino, José, Pio, Teofilo, Juan Enrique, Baldomero, Consuelo, Ezequias, Lina, Jon, Octavio, Simón y D. Luis Pablo, sobre elecciones. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR