STS 942/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2010
Número de resolución942/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Carlos Francisco, representado por la procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Vigo, instruyó procedimiento abreviado nº 1259-07, por delito de falsificación de documentos mercantiles y estafa, contra Carlos Francisco, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección Quinta, dictó sentencia en fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, con los siguientes hechos probados: El 29 de julio de 2005, Carlos Francisco, con DNI NUM000, presentándose como comercial de la sociedad Afinsa Bienes Tangibles, S.A., y con el ánimo de conseguir un ilícito beneficio, consiguió que Crescencia le entregara 30.000 euros para una operación de inversión en valores filatélicos a través de la citada sociedad denominadas "contrato C.I.T.", según hizo constar en el recibo que a cambio le entregó. Para aparentar la realidad del de la operación inversora con Afinsa el acusado elaboró y entregó a Crescencia cuatro documentos mendaces: uno, numerado como 03045710 de fecha 29 de julio de 2005, supuestamente documentaba un mandato de compra de valores filatélicos por 30.000 euros y contenía un anexo con la composición de los valores a adquirir; otro, numerado como 41-318540-5 de fecha 29 de julio de 2005, documentaba supuestamente un contrato de depósito de los valores filatélicos; y otro numerado como 41-318540-5 de fecha 1 de agosto de 2005, documentaba supuestamente un mandato de venta por 31.800 euros. El acusado no entregó a Afinsa ni el dinero obtenido ni los documentos contractuales antes señalados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco como autor y responsable criminal de un delito de falsedad a la pena de nueve mese de prisión y multa de siete meses a razón de nueve euros diarios, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de privación de libertad, y como autor de un delito de estafa a la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnice a Crescencia en 30.000 # mas los intereses legales desde el 20 de julio de 2005 hasta el pago, aplicándose los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Carlos Francisco que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 390.1.1º y , 392, 248 y 249 del Vigente Código Penal. SEGUNDO .- Infracción de Ley, en virtud del nº 2 del art. 849 de la LECrim, por haber existido error en la apreciación de la prueba en relación al contenido de documentos que obran en la causa (folios 12, 83, 257 y 464 a 468). TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, a tenor del nº 1 del art. 850 de la LECrim en relación a la petición de prueba documental solicitada en trámites de conclusiones definitivas, según consta en acta con la consiguiente protesta a efectos del recurso.- CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 de la LECrim, por predeterminación en el fallo.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia dictada el

27 de noviembre de 2009, condenó a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de falsedad a la pena de nueve meses de prisión y multa de siete meses, a razón de nueve euros diarios; y como autor de un delito de estafa a la pena de un año y tres meses de prisión, y a que indemnice a Crescencia en 30.000 #.

Los hechos que han sido objeto de condena se resumen en que, el 29 de julio de 2005, Carlos Francisco, presentándose como comercial de la sociedad Afinsa Bienes Tangibles, S.A., y con el ánimo de conseguir un ilícito beneficio, consiguió que Crescencia le entregara 30.000 euros para una operación de inversión en valores filatélicos a través de la citada sociedad, inversión denominada "contrato C.I.T.", según hizo constar en el recibo que a cambio le entregó. Para aparentar la realidad de la operación con Afinsa el acusado elaboró y entregó a Crescencia cuatro documentos mendaces: uno que supuestamente documentaba un mandato de compra de valores filatélicos por 30.000 euros, y al que acompañaba como segundo documento un anexo con la composición de los valores a adquirir; un tercero que recogía supuestamente un contrato de depósito de los valores filatélicos; y el último, que documentaba supuestamente un mandato de venta por 31.800 euros. El acusado no entregó a Afinsa ni el dinero obtenido ni los documentos contractuales antes señalados.

Contra la referida condena interpuso recurso de casación el acusado, formalizando cuatro motivos: dos por quebrantamiento de forma y dos por infracción de ley. Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por los que se refieren a la impugnación por quebrantamiento de forma y se pasará después a examinar los que atañen a las cuestiones de infracción de ley.

PRIMERO

En el motivo cuarto, al amparo de lo preceptuado en el art. 851.1º de la LECr ., se denuncia el quebrantamiento de forma que contempla ese precepto. A este respecto, alega en primer lugar la parte recurrente que concurre contradicción entre lo afirmado en los hechos probados y en el párrafo quinto del fundamento de derecho. En el relato fáctico se afirma que el acusado se presentaba como comercial de "Afinsa Bienes Tangibles, S.A.", y en los fundamentos de derecho se dice que se atribuía la representación de la citada mercantil.

Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 54/2009, de 22-1 ) para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable, en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. Al haber alegado la parte una supuesta contradicción entre lo expuesto en los hechos probados y los fundamentos de derecho, es claro que el motivo no puede prosperar, al no referirse a una contradicción interna dentro del apartado de hechos probados.

Dentro del mismo motivo aduce la defensa que se incurre en quebrantamiento de forma por afirmarse que los contratos son falsos con base en la declaración del testigo Vidal, sin que ello haya sido corroborado por informe pericial alguno.

La alegación carece de todo fundamento por no concernir a un quebrantamiento de forma sino a la impugnación de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en virtud de una prueba testifical practicada en la causa. Se vale pues la parte recurrente de un motivo de quebrantamiento de forma para algo tan distinto como es la impugnación del resultado de una prueba. La sinrazón del argumento resulta así patente.

Y lo mismo debe decirse del tercer submotivo esgrimido por la parte, pues cuestiona que sea cierto el dato de que el acusado conservara el sello de "Afinsa" en su poder, dato que él propio acusado negó, por lo que -según la defensa- nunca debió operarse con él.

Se trata por tanto, de nuevo, de impugnar el resultado de una prueba, cuestión que nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma que se postula.

Así las cosas, este motivo de impugnación debe decaer.

SEGUNDO

Como tercer motivo del recurso denuncia la defensa, con apoyo en el art. 850.1º de la LECr ., la indebida denegación de la prueba documental consistente en un listado de contrato de clientes del comercial Carlos Francisco correspondiente al año 2003, prueba que se solicitó en el trámite de conclusiones definitivas, y que tenía como objetivo constatar que Afinsa guardaba un registro de contratos que el personal de las distintas oficinas entregaba a los comerciales, por lo que la denunciante tenía que haber quedado registrada en él en el supuesto de que el listado hubiera sido aportado a la causa.

La impugnación no puede acogerse. En primer lugar, porque la prueba documental fue presentada claramente fuera de la fase probatoria del proceso, cuando éste había ya llegado al momento de las calificaciones definitivas. Y en segundo término, porque el listado correspondía al año 2003 y los hechos sucedieron en este caso en el año 2005. Nada podría pues acreditar un listado de dos años antes con respecto a los hechos aquí enjuiciados. Además, si tales listados se entregaban a los agentes comerciales de Afinsa, lo lógico es que estuviera en poder del propio acusado y que lo aportara. A todo lo cual han de sumarse las circunstancias extraordinarias que concurren en el presente caso debido a las falsedades documentales que envuelven toda la operación contractual estipulada con la denunciante, falsedades que, según se ha razonado, no cabe atribuir a los directivos o a los representantes de Afinsa.

El motivo por tanto de desestima.

TERCERO

El segundo motivo lo formula el recurrente por el cauce del art. 849.2º de la LECr ., alegando que concurre error en la apreciación de la prueba, señalando al efecto los documentos obrantes en los folios 12, 83, 257 y 464 a 468 de la causa.

Esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) para que prospere ese motivo de casación (art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, los siguientes requisitos:

  1. Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

  2. El documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

  3. El dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba.

  4. Por último, el dato acreditado documentalmente debe ser relevante, de modo que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso enjuiciado se comprueba que ninguno de los cuatro documentos es subsumible en el art. 849.2º de la LECr. El obrante en el folio 12 es un recibo que el propio acusado, según el mismo reconoce, le entregó a la víctima cuando ésta le abonó los 30.000 euros que quería invertir en Afinsa. Por consiguiente, se trata de un documento que no avala la versión del recurrente, sino que se limita a constatar que la víctima sí le entregó el dinero, pero no prueba en modo alguno que él a su vez se lo entregara a la sociedad inversora.

El documento obrante al folio 83 es en el que más incide la parte impugnante, dedicando el desarrollo argumental del motivo a intentar convencer a la Sala de que permite constatar que los 30.000 euros sí se los hizo llegar el acusado a Afinsa. Sin embargo, en la sentencia se argumenta de forma pormenorizada en contra de la versión del acusado, evidenciándose que sus razonamientos carecen de la más mínima consistencia.

En efecto, el documento es la mera fotocopia de un impreso de ingreso en caja que contiene la palabra "pesetas", a pesar de que se trata de un documento teóricamente expedido en el año 2005. Además no consta quién haya firmado el original correspondiente a esa fotocopia. Y a ello ha de sumarse que, tal como depusieron tres testigos en el plenario, ese recibo no se corresponde con los que emitía Afinsa.

Así las cosas, ni se trata de un documento autosuficiente o literosuficiente, ni consta su autenticidad, ni es original, y además se contradice con importante prueba testifical practicada en la vista oral del juicio. De ahí su ineficacia como elemento probatorio incardinable en el art. 849.2º de la LECr .

El documento del folio 257 de la causa contiene una certificación de los administradores concursales de Afinsa en la que se deja constancia de que la denunciante no tiene ninguna operación con esa sociedad mercantil, ni derechos de crédito ni obligación alguna.

Resulta incuestionable que un documento de esa naturaleza y con ese contenido, además de carecer de la autosuficiencia que requiere el art. 849.2º de la LECr ., no apoya en modo alguno la tesis de la defensa, por lo que carece de toda virtualidad para enervar los hechos declarados probados y la versión incriminatoria acogida por la sentencia de la Audiencia.

Por último, el informe pericial caligráfico que se transcribe en los folios 464 y ss., que también cita la defensa como documento acreditativo del error a los efectos del art. 849.2º de la LECr ., no atribuye a Vidal

, como mandatario de Afinsa, las firmas de los documentos mendaces que se especifican en el relato fáctico, sino que dice todo lo contrario. Y si bien no se puede descartar la autoría de las firmas al cien por cien, ello se debe a que los peritos no pueden excluir la hipótesis de que el testigo no tenga otras firmas diferentes a las que aparecen en el documento. En fin, esto último se trata de una apostilla un tanto extravagante de los técnicos que no desdice el resultado final negativo del dictamen pericial.

Por consiguiente, ninguno de los documentos que cita la parte recurrente permite fundamentar el error probatorio que postula la defensa, por lo que el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por último, en el motivo primero, y por la vía de la infracción de ley prevista en el art. 849.1º de la LECr ., se denuncia la aplicación indebida de los arts. 390.1.1º y , 392, 248 y 249 del C. Penal . Sin embargo, a través de la lectura del motivo se comprueba que el acusado centra toda su argumentación en cuestionar todos los elementos de prueba que sirvieron de base para elaborar el "factum" de la sentencia recurrida.

En efecto, la parte recurrente vuelve a cuestionar el resultado de la prueba pericial, también el de la testifical e incide en la autenticidad del documento que consta en el folio 83, esto es, el recibo que el acusado atribuye a Afinsa, contradiciendo así la fundada argumentación probatoria de la sentencia de instancia.

A este respecto, conviene recordar que dado el cauce casacional elegido (art. 849.1º LECr .) debe respetarse la literalidad del "factum", pues esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada (SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24- 6 ; y 89/2008, de 11-2, entre otras muchas) que el objeto de este recurso por infracción de ley se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos por los juzgadores de instancia los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron erróneamente interpretados los aplicados o dejados de aplicar. Cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos declarados probados desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3 LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación.

En consecuencia, una vez establecida la intangibilidad del relato fáctico, y puesto que el recurrente no formula alegaciones de índole penal sustantivo que cuestionen la subsunción legal de la Sala de instancia sino que impugna de nuevo la premisa fáctica, es llano que este motivo tampoco puede acogerse.

QUINTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

  1. FALLO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Carlos

Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada en la causa seguida por los delitos de falsedad y estafa, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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