STS, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Barriatua Horta, en nombre y representación de Dª Maribel, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 126/2003, por el que se impugna la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada con motivo de las lesiones invalidantes que padece a raíz del accidente laboral sufrido el 2 de enero de 1997. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, defendida y representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Maribel, por escrito de 20 de marzo de 2002, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente como consecuencia de las lesiones invalidantes que padece, derivadas del accidente laboral sufrido el 2 de enero de 1997.

Tras los trámites pertinentes la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

DESESTIMAMOS el recurso de contencioso-administrativo nº 126/03, interpuesto "en escrito presentado el día 20 de marzo de 2002- por la Procuradora Dña. Blanca Berriatúa Horta, actuando en nombre y representación de Dña. Maribel, contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial " efectuada el 28 de febrero de 2001- como consecuencia de las lesiones invalidantes que padece a raíz de un accidente laboral que sufrió el 2 de enero de 1997 por prescripción del derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Blanca Barriatua Horta en nombre y representación de Dª Maribel, se presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 25 de noviembre de 2004 la Sala de instancia acordó denegar la preparación del recurso de casación. Contra dicha resolución se interpuso recurso de queja previa apelación y elevadas las actuaciones a esta Sala, por Auto de 23 de marzo de 2006, se estimó la queja formulada y se acordó la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, la que mediante providencia de 5 de junio de 2006, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 13 de julio de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo, invoca la vulneración del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, artículo 218 de la LEC, artículo 24 CE, la inaplicación de los artículos 1937, 1969 y 1.973 CC, así como la jurisprudencia aplicable. Alega la parte la incongruencia "extra petitum" de la sentencia de instancia por cuanto la demandada no ha alegado la excepción procesal de prescripción que la sentencia le reconoce.

En el segundo motivo, denuncia la parte la infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/92, y de la jurisprudencia aplicable, por cuanto la sentencia de instancia toma como fecha para iniciar el cómputo del plazo para la presentación de la concreta reclamación, el día 9 de febrero de 1999, fecha que no se ajusta a la realidad como puede deducirse de los informes médicos aportados. Es más en esa fecha, el estado de salud de la recurrente empeoró, por lo que el informe médico del año 1999 no puede considerarse definitivo. Considera la parte que es a partir del 10 de abril de 2000, fecha en que la recurrente es dada de alta en el Servicio de Rehabilitación del Hospital Príncipe de Asturias, cuando las secuelas son definitivas, toda vez que han evolucionado a peor y han creado una drogodependencia que continúa en la actualidad. Por todo ello, suplica a la Sala dicte sentencia que case y anule la de instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo verificado el trámite mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2007, en el que el Letrado de sus Servicios Jurídicos se opuso al recurso de casación y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente..

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, recurrida ahora en casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente ante la Comunidad Autónoma de Madrid como consecuencia de las lesiones invalidantes que padece, derivadas del accidente laboral sufrido el 2 de enero de 1997, y que consisten en rotura completa crónica del tendón supraespinoso e infraespinoso, rotura parcial del tendón subescapular y cambios degenerativos en articulación acromio clavicular y severo pinzamiento, con una minusvalía del 65%.

La reclamante imputaba a la Administración sanitaria un retraso en el diagnóstico certero de sus lesiones, con la consiguiente demora en la práctica de la intervención quirúrgica necesaria para paliarlas, lo que resultó en gran medida determinantes de los padecimientos invalidantes antes referidos.

La sentencia fundamentó su decisión desestimatoria en la extemporaneidad del ejercicio de la acción de responsabilidad por parte de la recurrente. Lo razonó así:

SEGUNDO

Del expediente administrativo, de las pruebas practicadas y de las alegaciones vertidas en los escritos de las partes, queda acreditado que las lesiones irreversibles que padece la actora y que le fueron diagnosticadas definitivamente el 9 de febrero de 1999, fecha del alta médica, son consecuencia de una evolución tórpida dado el erróneo diagnóstico inicial -no contrastado con las pertinentes e imprescindibles pruebas técnicas (la primera resonancia magnética, reveladora de la efectiva lesión que padecía, no se le practica hasta el 13 de junio de 1997)- y el evidente retraso en la imprescindible intervención quirúrgica que no se practicó hasta el 1 de diciembre de 1997, existiendo todos los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial: lesión antijurídica efectiva y concreta cuya causa es la incorrecta asistencia médica prestada en el Hospital "Príncipe de Asturias" y en el Ambulatorio "Virgen del Val" y el retraso -una vez diagnosticada la lesión- de la intervención practicada en "La Paz".

Ahora bien, hay un presupuesto esencial para poder hacer valer el derecho a la indemnización que toda responsabilidad patrimonial comporta y que no es otro que dicho derecho se ejercite temporáneamente.

El art. 142.5 de la Ley 30/92 dice textualmente: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En el caso de autos, el "dies a quo" ha de situarse en la fecha del alta: 9 de febrero de 1999, luego cuando formula su reclamación de responsabilidad patrimonial -12 de marzo de 2001- había prescrito el derecho, lo que imposibilita el reconocimiento de la pretensión actora.

SEGUNDO

La recurrente imputa a la sentencia dos infracciones. La primera, relativa a las normas que rigen la sentencia, que se hace valer por el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por haber establecido como fundamento de la decisión desestimatoria una cuestión -la prescripción- que no había sido planteada por las partes, lo que constituye, a su juicio, vicio de incongruencia extra petita. La segunda infracción que se denuncia, al amparo esta vez del art. 88.1 .d), es de naturaleza sustantiva y viene referida a la que considera indebida interpretación del art. 142.5 de la Ley 30/1992, que establece el plazo de prescripción del derecho a reclamar por responsabilidad patrimonial y la forma en la que dicho plazo debe computarse en los casos de daños de carácter físico a las personas que tienen carácter permanente.

En relación con el primero de los motivos, el vicio de incongruencia, conviene reseñar un dato relevante. El Tribunal a quo, ante la falta de alegación de la prescripción por la parte demandada, hizo uso, mediante providencia de 21 de septiembre de 2004, de la facultad que otorga el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concediendo a las partes un plazo de diez días para hacer alegaciones sobre la posible prescripción del derecho a reclamar.

El art. 33, apartado primero, de la Ley de la Jurisdicción ordena a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Se refiere este precepto, de forma clara y precisa, a la congruencia de las sentencias, a su coherencia con las pretensiones ejercitadas en el proceso y con los motivos esgrimidos por las partes. Esta exigencia de congruencia es la consecuencia natural del principio dispositivo, que rige en el proceso contencioso-administrativo con ciertas matizaciones derivadas del interés público propio del actuar administrativo, y confiere al actor la posibilidad de fijar límites a las posibilidades decisorias del tribunal.

La incongruencia podrá manifestarse no solo respecto del contenido de las pretensiones de las partes sino también respecto de los motivos esgrimidos por ellas en sustento de las anteriores, de suerte que la sentencia no solo tiene que ser coherente con las pretensiones y su contenido, sino también con las causas o motivos concretos de impugnación y oposición. Lo expresa con claridad el art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional al señalar que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

En un caso como el juzgado en la instancia, la prescripción del derecho a reclamar constituiría un motivo de oposición, y no una simple alegación, por lo que su acogimiento sin haber sido planteado por la parte demandada, en este caso la Comunidad de Madrid, daría lugar sin duda alguna al vicio de incongruencia extra petita de la sentencia, con lesión del art. 24.2 CE por efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ocurre, sin embargo, que el art. 65.2 de la Ley Jurisdiccional habilita al Juez o Tribunal, cuando lo juzgue oportuno, a que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, siempre que lo ponga en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Responde este precepto a la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por la partes, sin que se introduzcan motivos por parte del Tribunal que, no habiendo sido alegados por las mismas, resulten determinantes del pronunciamiento, privando a las partes de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción y que, en cuanto se asuman por el Tribunal para fundar la sentencia, supone incurrir en vicio de incongruencia como hemos anticipado. Precisamente para evitar esta situación el art. 65.2 proporciona al Tribunal la herramienta precisa para la introducción de cuestiones nuevas en el debate procesal impidiendo finalmente el vicio de incongruencia de la sentencia si tales cuestiones sirven de fundamento de su decisión.

La garantía del principio de contradicción, como eje esencial del proceso y la exigencia de congruencia de la sentencia, juzgando dentro de los límites de las pretensiones ejercitadas por las partes y los motivos invocados como fundamento de las mismas, determinó la exigencia dirigida al Tribunal a quo de la apertura del trámite establecido en el art. 65.2 de la Ley y, al hacerse así, no se infringió dicho precepto ni incurrió la sentencia en la incongruencia denunciada. El motivo debe desestimarse.

TERCERO

El segundo motivo se hace valer al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y consiste, como ya dijimos, en la infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, que establece el plazo de prescripción del derecho a reclamar a la Administración por responsabilidad patrimonial.

Alega la recurrente en el desarrollo de este motivo que la fecha de referencia utilizada por la sentencia de instancia para el inicio del cómputo de la prescripción -el 9 de febrero de 1999 - no es correcta ya que después de dicha fecha se producen acontecimientos de los que se deducen que en aquel momento aún no existía un diagnóstico definitivo, y así trae a colación que en fechas posteriores (29 de abril de 1999, 9 de noviembre de 2000, 28 de mayo de 2001) se le realizaron pruebas médicas de las que se dedujeron nuevas lesiones antes no diagnosticadas, como profusiones en su columna cervical o lesiones en hombro izquierdo.

En relación con el tema de la prescripción, la recurrente no tiene en cuenta que, de conformidad con el precepto que considera infringido, el plazo de un año para el ejercicio de acción de reconocimiento de responsabilidad patrimonial ha de computarse, en caso de daños como el que es objeto de consideración en el presente caso (rotura completa crónica del tendón supraespinoso e infraespinoso, rotura parcial del tendón subescapular y cambios degenerativos en articulación acromio clavicular y severo pinzamiento, con una minusvalía del 65%.), desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, por lo que, y como expresa la sentencia recurrida, ese día a quo para el citado cómputo es el del 9 de febrero de 1999, en que se efectuó el diagnóstico definitivo de su dolencia, que es de naturaleza crónica, y que es, precisamente, la causa invocada por la recurrente como determinante del reconocimiento de responsabilidad que solicita.

Los acontecimientos posteriores a dicho diagnóstico, invocados por la recurrente, no son más que diversos tratamientos de naturaleza paliativa de la patología descrita, tratamientos que no alteran la certeza de la lesión crónica y de sus secuelas y que por tanto no impiden que el inicio del cómputo del plazo deba realizarse desde que el diagnóstico se concretó el 9 de febrero de 1999 tal y como se indica en la sentencia impugnada.

En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado.

En cuanto al resto de los argumentos aducidos por la recurrente en su recurso de casación no suponen sino una nueva lectura de los elementos probatorios incorporados a las actuaciones, ajenos a la única cuestión enjuiciada por el Tribunal de instancia como determinante de la desestimación del recurso de instancia, fundada en la prescripción del ejercicio de la acción de responsabilidad y, en consecuencia, carecen de eficacia casacional a los efectos del presente recurso.

Rechazado este segundo motivo el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000#) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Dª Maribel, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 126/2003, por el que se impugna la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada con motivo de las lesiones invalidantes que padece a raíz del accidente laboral sufrido el 2 de enero de 1997, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3.000 # en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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