STSJ Extremadura 552/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteLAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
ECLIES:TSJEXT:2018:1074
Número de Recurso476/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución552/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00552/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2017 0003446

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000476 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000825 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Hugo

Abogado/a: MANUEL CASCO JARAIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, S.A.

Abogado/a: LUIS DIEZ BENITEZ DONOSO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a 28 de Septiembre de 2018.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº552/2018

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº476/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON MANUEL CASCO JARAÍZ, en nombre y representación de Hugo, contra la Sentencia número 144/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº825/2017, seguida a instancia de la parte Recurrente, frente a la empresa LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES S.A., parte representada por el Sr. Letrado DON LUIS DIEZ BENITEZ-DONOSO siendo Magistrado- Ponente la ILMA. SRA. DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Hugo presentó demanda contra LINEZS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz, el cual, dictó la sentencia número 144/2018 de fecha 13 de Abril de 2018.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : PRIMERO. D. Hugo presta servicios laborales para la empresa LÍNEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, SA. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de conductor, su salario de 60,10 € diarios (incluida p. p. extra) y su antigüedad de 10 de diciembre de 2003. SEGUNDO. La empresa demandada adeudaba al trabajador demandante, en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación ante la UMAC, el 80 % de la paga extra de verano, las dietas del mes de agosto, el 50 % de la nómina del mes de septiembre y la nómina del mes de octubre. TERCERO. En la fecha en la que se presentó la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, la empresa le adeudaba una parte de la nómina del mes de noviembre de 2017. CUARTO. En la fecha en la que se celebró el juicio, la empresa demandada adeudaba al trabajador el 36% de la nómina de diciembre de 2017 y la nómina de enero de 2018. QUINTO. El día 1 de diciembre de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 22 de diciembre de 2017, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Hugo contra la empresa LÍNEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, SA. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a la sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Hugo interponiéndolo posteriormente. El recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº825/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de Julio de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de Septiembre de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, que desestima la demanda de extinción de la relación laboral interpuesta por don Hugo frente a la empresa Líneas Extremeñas de Autobuses, S.A., recurre el citado demandante en suplicación, alegando al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, la vulneración de los artículos 97.2 de la LRJS, 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución; interesando, al amparo del art. 193.b) LRJS, la modif‌icación del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 50, 56, 4.2.f) y 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, solicita el recurrente la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento previo a su pronunciamiento, por haber infringido la misma el principio de congruencia ref‌lejado en los artículos 97.2 de la LRJS, 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.2 y 120.3 de la Constitución.

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento, que es lo que se pretende a través del motivo del recurso de suplicación regulado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión y que además, se cumplan los siguientes presupuestos:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó (no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley).

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida.

  3. Que la indefensión sea material y no meramente formal; es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.

El recurrente alega, en el presente caso, que ha sufrido una indefensión derivada de que el Magistrado de instancia, incurriendo en incongruencia omisiva, a obviado dar respuesta a la pretensión de extinción del contrato de trabajo por retrasos continuados en el abono del salario, que se planteó en la demanda, conociendo únicamente de la pretensión de extinción por impago de salarios.

Los requisitos que deben concurrir para que se pueda entrar a conocer este motivo se cumplen este caso, en el que no puede exigirse al recurrente haber formulado protesta contra la infracción que alega, pues, entendiendo que la misma se ha producido en la sentencia, no ha existido momento para ello. Además, tal infracción no resultaría, de apreciarse, meramente formal, sino que trascendería al fondo del asunto, pues supondría entender que el Magistrado de instancia ha desestimado la pretensión de extinción del contrato de trabajo formulada por el actor sin entrar a conocer uno de los motivos invocados, y legalmente previstos, que podrían fundamentar dicha extinción.

La STS de 22 de abril de 2016 (rec. 168/2015), con cita de otras anteriores, como la de 31 de marzo de 2015 (rec. 1865/2014), o la de 15 de julio de 2014 (rec. 2442/2013), recoge la doctrina constitucional sobre la incongruencia, indicando: "el Tribunal Constitucional viene def‌iniendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencias 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (EDJ 1998/8721) y 29/1999, de 8 de marzo (EDJ 1999/1841)) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (EDJ 1999/36639)). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suf‌iciente a los f‌ines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (EDJ 2000/11397), 186/2002, de 14 de octubre (EDJ 2002/40165) y 6/2003, de 20 de enero ( EDJ 2003/1401) 2003/1401)".

Pues bien, no...

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