SAP Murcia 490/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2010:2287
Número de Recurso425/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00490/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 425/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a treinta de septiembre del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 2300/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Petra, representada por el Procurador Sr. Jiménez-Fernández Hernández-Gil y defendida por el Letrado Sr. del Saz Ortiz, y como demandados y ahora apelados:

- D. Darío, D. Fulgencio y D. Leandro, representados por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendidos por el Letrado Sr. Díez de Revenga Torres;

- La mercantil Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros, representada por el Procurador Sr. Martínez Torres y defendida por el Letrado Sr. Fornés Vivas, y

- La mercantil Sanitas, Sociedad Anónima de Hospitales, representada por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Fornés Vivas.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de enero de 2010 (en el encabezamiento dice erróneamente 2009) dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de Dª. Petra, asistida del Letrado D. Antonio Félix del Saz Ortiz, frente a D. Darío, D. Fulgencio, D. Leandro, representados por el Procurador

D. Alfonso Albacete Manresa y asistidos del Letrado D. Emilio Díez de Revenga Torres, la mercantil Sanitas,

S. A., de Hospitales, representada por la Procuradora Dª. Dulce Martínez-Torres Sánchez y asistida por el Letrado D. Carlos Fornés Vivas, y la mercantil Sanitas, S. A., de Seguros, representada esta última por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres y asistida por el Letrado D. Carlos Fornés Vivas, no ha lugar a la acción ejercitada, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Petra, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 425/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 21 de junio de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Petra formula demanda en reclamación de daños y perjuicios (420.000 # por daños corporales y 60.000 # por daños morales) sufridos a consecuencia de la negligencia en la atención sanitaria prestada por los doctores demandados (D. Darío, D. Fulgencio y D. Leandro ). Dirige también la demanda contra las mercantiles Sanitas, S. A. de Seguros y Sanitas, S. A., de Hospitales, con las que tenía concertada póliza de atención sanitaria y eran las encargadas de facilitar los medios para tal prestación. Relata que al notar un bulto en su pecho izquierdo acudió a Sanitas, con quien tenía concertada póliza de atención sanitaria, siendo atendida por los citados doctores (ginecólogo, radiólogo y ecografista) quienes le realizaron pruebas médicas sin someterse a la lex artis, por lo que no detectaron en su momento el cáncer que padecía, lo que finalmente por otros profesionales se le detectó ocho meses después en un estado mucho más avanzado que ha implicado un tratamiento más agresivo y lesivo, con peor pronóstico de curación y mayor probabilidad de reproducción.

Las mercantiles contestan oponiendo falta de legitimación pasiva, pues ellas no se comprometen a la prestación de la atención médica, sino a facilitar a sus clientes los profesionales que les atiendan, haciéndolo éstos bajo su directa responsabilidad.

Los doctores reconocen haber atendido a la paciente, pero niegan que hayan actuado negligentemente, defendiendo la corrección de su asistencia. También niegan que el cáncer existiera en ese primer momento o que pudiera detectarse, no siendo precisas otras pruebas ante la ausencia de sospecha de malignidad. Por último, sostienen que la falta de detección del tumor es achacable a la propia actora que estuvo ocho meses sin someterse a revisión, cuando se le había recomendado seguimiento mamográfico.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, sin imponer costas a ninguna de las partes ante las muy serias dudas de hecho existentes. La sentencia rechaza la prescripción de la acción alegada por los demandados, así como la falta de legitimación pasiva de las mercantiles, invocando jurisprudencia en tal sentido. Pero desestima la demanda porque la carga de la prueba corresponde a la actora, los doctores realizaron las pruebas de diagnóstico exigibles (historia clínica, reconocimiento corporal, mamografía y ecografía) y de las mismas no quedaba claro el diagnóstico de malignidad, por lo que no eran necesarias otras pruebas (punción o biopsia), no siendo exigible a la prestación médica la curación ni el acierto en el diagnóstico, no habiendo acreditado la actora que los profesionales hubieran faltado a la lex artis.

Contra la sentencia plantea recurso de apelación la actora inicial denunciando error en la valoración de las pruebas practicadas, pues de las mismas se desprende que los doctores incurrieron en negligencia en el ejercicio de su profesión, en concreto el ginecólogo (Dr. Darío ) ante el informe del radiólogo, tras la mamografía, no tiene en cuenta que en el mismo no se hace mención alguna a la lesión por la paciente detectada ni localiza por el propio ginecólogo donde están las microcalcificaciones, ni describe sus características, concluyendo el Dr. Darío, sin tener conocimientos de radiología, que no hay signos de malignidad. Ordena una ecografía, como le recomienda el ecografista, prueba totalmente inútil para descartar la enfermedad en este caso, no haciendo indicaciones a ninguno de los otros dos profesionales del hallazgo de la lesión ni del objeto concreto de las pruebas a practicar. En cuanto al radiólogo, practicó la prueba sin examinar la historia clínica de la enferma, sin datos de las alteraciones que presentaba y sin explorarla. Además, su informe es manifiestamente incoherente y falto de detalles esenciales (descripción de las microcalcificaciones y de su localización). En cuanto al ecografista no examinó a la enferma ni la mamografía, y se limitó a realizar la prueba sin saber lo que buscaba, prueba que era inútil para detectar la lesión que tenía, dado su pequeño tamaño.

Defiende la apelante que existió relación de causalidad entre la conducta negligente de los doctores y el resultado lesivo de la paciente, pues ocho meses después, cuando es citada para una revisión por la Asociación Nacional contra el Cáncer, se comprueba que el nódulo ha aumentado, por lo que la remiten a otro centro sanitario donde tras las preceptivas pruebas, que incluyen una biopsia, se diagnostica un cáncer de mama ductal infiltrante de mama izquierda, con afectación mamaria y linfática, que tuvo que ser intervenido con urgencia, practicándosele una mastectomía, y linfadenectomía, y precisando quimioterapia y radioterapia, habiéndole quedado secuelas físicas y psíquicas. Niega la apelante que haya roto el nexo causal o incurrido en falta de diligencia en el seguimiento de su enfermedad, pues el Dr. Darío le dijo que la revisión fuera al cabo de un año, y no había aún transcurrido tal plazo cuando se le descubrió el agravamiento de su lesión. Por ello pide la estimación de su demanda.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes, oponiéndose todas ellas al mismo y pidiendo su desestimación, señalando los doctores que las pruebas prescritas eran las que se prevén en los protocolos al uso, y que dieron como resultado la falta de malignidad de la lesión, por lo que no eran necesarios otros medios de diagnóstico. Por otro lado, señalan que no se ha acreditado que el cáncer que finalmente padeció la Sra. Darío existiera ya en el momento de las pruebas por ellos realizadas, ni descartado que haya aparecido con posterioridad. En cuanto a las mercantiles, añaden su falta de legitimación pasiva para soportar este proceso.

SEGUNDO

De la legitimación pasiva de las mercantiles demandadas.

Insisten las apeladas Sanitas, S. A., de Hospitales y Sanitas, S. A., de Seguros, en su falta de legitimación pasiva. Consideran ambas que ellas no pueden ser demandadas por la posible negligencia en la que hayan podido incurrir los doctores, pues ellos actuaron con total independencia en cuanto a su actividad profesional, sin que existan instrucciones de las mercantiles, teniendo cada uno de ellos su propio seguro de responsabilidad civil que cubre los daños que puedan causar en el ejercicio profesional. Señalan que el Dr. Darío tenía un contrato de arrendamiento de servicios con Sanitas, S. A., de Hospitales, en tanto que los otros dos doctores (Srs. Fulgencio y Leandro ) prestaban sus servicios en la mercantil Centro Salus, Medicina y Gestión Sanitaria, S. L., aunque reconocen que unos y otros estaban "integrados en el conjunto de medios humanos, materiales y organizativos que Sanitas pone a disposición de sus asegurados" (folio 576 ).

La...

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