STSJ Comunidad de Madrid 35/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2017:660
Número de Recurso219/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0007249

Procedimiento Ordinario 219/2016 (Procedimiento Abreviado)

Demandante: COMPAÑIA INMOBILIARIA ORGANIZADORA DEL HOGAR S.L.

PROCURADOR D. /Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 35/2017

Presidente:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Magistrados:

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a treinta de enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 219/2016, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Compañía Inmobiliaria Organizadora del Hogar, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 15 de febrero de 2016 del TEAR por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra la liquidación y sanción por ITP-AJD.

Siendo la cuantía del recurso 12.860,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 15 de abril de 2016, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia. Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 18 de julio.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 17 7 de septiembre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación a la demanda el día 17 de octubre, solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas de la parte demandante.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones y, una vez presentadas, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el 25 de enero de 2017, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 15 de febrero de 2016 del TEAR por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra la liquidación y sanción por ITP-AJD, por importe de 12.860,53 euros (7.896,39 euros liquidación y 4.964,14 euros sanción).

Son antecedentes importantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

1- El 27 de junio de 2000 se firmó escritura de constitución de la sociedad Inmuebles Era Comfort, S.L., cuyas acciones eran titularidad de D. ª Rebeca y D. Luis Angel .

2- Por escrituras de 18 de diciembre de 2008 y 5 de mayo de 2009 los titulares de las acciones venden a la entidad recurrente Compañía Inmobiliaria Organizadora del Hogar, S.L. sus participaciones en dicha sociedad. La compradora no presentó autoliquidación del impuesto de TPO.

3- El 26 de abril de 2012 la Inspección de Tributos comunica a la recurrente el inicio de actuaciones inspectoras por considerar que a dicha operación le era de aplicación el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores y debía tributar por TPO.

4- Fue incoado procedimiento sancionador dictándose resolución sancionadora. Tanto la liquidación como la sanción son recurridas ante el TEAR y resueltas por la resolución de 15 de febrero de 2016 que aquí se impugna.

Expone el demandante en su demanda lo siguiente:

1- Las participaciones adquiridas en el año 2008 y 2009 por la entidad recurrente proceden de las aportaciones realizadas por los vendedores en el año 2000 a su sociedad. Por ello, transcurridos los tres años referidos en el art. 108.2 de la LMV el hecho imponible queda exento de tributación, no pudiendo reconducirse a otro apartado del mismo artículo tal y como pretende la Administración tributaria.

2- Falta del elemento subjetivo de la infracción por cuanto la norma aplicable no es clara y ha dado lugar a mucha conflictividad jurídica.

3- Error en la calificación de la infracción como grave por cuanto no ha existido ocultación y porque la Administración tributaria valenciana ya calificó la misma infracción como leve.

Por los demandados se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El art. 108 LMV ha sufrido diversas modificaciones en su redacción, pero debemos partir de la que estaba vigente en el momento de producirse el hecho imponible, que es la siguiente:

" 1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

    [...]

  2. Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años ".

    En primer lugar, el recurrente plantea que, dado que las participaciones adquiridas en el año 2008 y 2009 por la entidad recurrente proceden de las aportaciones realizadas por los vendedores a su sociedad en el año 2000, habrían transcurrido los tres años referidos en la letra b) del art. 108.2, por lo que no procedería la tributación y no sería posible reconducir el hecho imponible a otros supuestos previstos en el citado...

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