STSJ Comunidad de Madrid 361/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2017:6891
Número de Recurso481/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución361/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0019479

Procedimiento Ordinario 481/2016

Demandante: D. Leon

PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 361/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 481/2016, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Leon, siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 30 de junio de 2016 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y se estima la reclamación NUM001 interpuestas contra la liquidación y sanción por ITP-AJD.

Siendo la cuantía del recurso 87.490 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 4 de octubre de 2016, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 9 de enero de 2017.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 18 de enero, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación a la demanda el día 13 de febrero, solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas de la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas y admitidas, se pasó a continuación al trámite de conclusiones y, una vez presentadas, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el 21 de junio de 2017, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de junio de 2016 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 y se estima la reclamación NUM001 interpuestas contra la liquidación y sanción por ITP-AJD, por importe de 87.490 euros.

El TEAR estima la reclamación respecto del acuerdo sancionador y la desestima respecto a la liquidación, que constituye por tanto el objeto del presente recurso.

Son antecedentes importantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

1- El 28 de julio de 2010 se firmó escritura de compraventa de participaciones sociales de la mercantil Antares Continental, S.L. por la que el demandante adquiere 83 participaciones sociales por un precio de 8.300 euros.

2- El recurrente presenta autoliquidación no ingresando cantidad alguna por considerar la operación exenta al amparo del art. 108 de la LMV.

3- La Oficina Liquidadora notificó liquidación por importe de 87.490 euros. Parte de una base imponible de

1.112.406,44 euros al tipo impositivo del 7%, estando constituida la base imponible por el porcentaje de participación alcanzado por el sujeto pasivo en la entidad como consecuencia d la adquisición, que es el 66,80% sobre el valor real de los inmuebles.

4- Fue incoado procedimiento sancionador dictándose resolución sancionadora e imponiendo sanción de

38.934.23 euros. Tanto la liquidación como la sanción son recurridas ante el TEAR y resueltas por la resolución de 15 de febrero de 2016 que aquí se impugna, sólo en cuanto a la liquidación pues la sanción ha sido anulada.

Expone el demandante en su demanda lo siguiente:

1- La operación está exenta pues no existe ánimo defraudatorio, siendo importante destacar la nueva redacción dada por el Legislador al artículo 108 LMV que sustenta esta interpretación.

2- Falta de motivación de la comprobación de valores realizada.

Por los demandados se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El art. 108 LMV ha sufrido diversas modificaciones en su redacción, pero debemos partir de la que estaba vigente en el momento de producirse el hecho imponible, que es la siguiente:

" 1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

    [...]

  2. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:

    1. En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

    Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles ".

    Subraya el recurrente en su demanda las diversas redacciones que se han dado al art. 108 de la Ley del Mercado de Valores, las interpretaciones que sobre el mismo se han mantenido y, especialmente, la exigencia a partir de la reforma operada en dicho artículo por la Ley 7/2012, de 30 de...

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