ATS, 14 de Octubre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:13905A
Número de Recurso1936/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 114/09 seguido a instancia de D. Federico contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., METRÓPOLIS, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS Y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., sobre cantidad, que apreciaba la excepción de cosa juzgada opuesta por la entidad SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., y absolvía a las citadas entidades codemandadas, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 25 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Francisca Pérez Pastor en nombre y representación de D. Federico, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de marzo de 2010 (rec. 47/2010 ), confirma la de instancia que había apreciado excepción de cosa juzgada sin entrar en el fondo de la pretensión. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante fue trabajador de TELEFONICA S.A. desde 1963 hasta el 17-4-2006, habiéndosele reconocido pensión de incapacidad permanente total el 12-5-2006. Conviene tener presente que suscribió el boletín de adhesión del "plan de pensiones empleados de telefónica" señalando como personal de plantilla a 1-7-1992 que era la opción correspondiente la "fecha de efecto la de 01-07-92"; y que la demandada en octubre de 1983 interesó de METROPOLIS S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS la "rescisión de la póliza de vida diferido" nº 123.855 y en octubre de 1985, interesó de la aseguradora lo propio en relación con las pólizas 123.854 y 709.368, de "seguro colectivo de riesgo". Asimismo, la compañía de SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A., se subrogó en la posición de la anterior aseguradora en las referidas pólizas. El 23-2-2007 el actor percibió 134.781,84 euros netos, por su pertenencia al plan de pensiones de empleados de Telefónica y por causa del señalado reconocimiento de incapacidad, y en febrero de 2008 percibió de la entidad SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. 32.395,79 euros en concepto de indemnización de "incapacidad permanente absoluta". Pues bien, en el presente proceso pretende la diferencia entre la indemnización que a su entender debió percibir por su declaración de incapacidad permanente y la que le fue efectivamente satisfecha. En instancia y en suplicación se desestima la demanda apreciando el efecto de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada en conflicto colectivo el 10 de junio de 1996 por el Tribunal Supremo . Entiende la Sala que el proceso individual aquí planteado y el conflicto colectivo versan sobre idéntico objeto, pues lo que aquí se reclama es una cantidad en concepto del capital de riesgo asegurado y el conflicto colectivo incluía la pretensión de que se declarase ilegal la renuncia impuesta a los adheridos al Plan respecto del seguro colectivo de Riesgo, con efectos de 1-7-1992, y se reconociese el derecho a su mantenimiento con independencia de las prestaciones del Plan, y consiguientemente se declarase nula la Disposición adicional primera y segunda del Plan; es decir, que los que participen del plan conserven los derechos derivados del viejo seguro de riesgo junto con los del nuevo Plan.

Frente a esta sentencia se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de noviembre de 2009 (rec. 273/2009 ), referida también a un trabajador de TELEFÓNICA que prestó servicios hasta que el 1-11-1999 causó baja por prejubilación, siendo declarado con efectos del 10- 7-2002 afecto de incapacidad permanente total, y procediendo al rescate del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica gestionado por FONDITEL. El grado de invalidez del actor fue revisado judicialmente, reconociéndosele el de absoluta, con efectos de 7-2-2007, siendo lo que reclama en el proceso que resuelve esta sentencia la cantidad prevista para la invalidez absoluta, objeto del Seguro Colectivo, constituido por Telefónica de España S.A. con Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., y subsidiariamente la cantidad resultante de restar de la primera, lo percibido del plan de pensiones. La Sala atiende esta segunda pretensión pero sin debatir en modo alguno el efecto de cosa juzgada de la sentencia de conflicto colectivo que sirve a la Sala para decidir en la resolución de autos. Por lo demás, la cuestión litigiosa no parece ser la misma que ahora se plantea, pues lo debatido en este otro caso es el derecho que asiste al actor a lucrar la cantidad prevista para la declaración de incapacidad permanente absoluta en el seguro colectivo cuando ya en su día rescató el plan de pensiones como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total, mientras que lo discutido en autos es el derecho a mantener los términos del seguro colectivo con independencia de las prestaciones del Plan, conservando los derechos derivados del viejo seguro de riesgo junto con los del nuevo Plan, cuestión esta que entiende la Sala ya quedó resuelta en el correspondiente proceso de conflicto colectivo. Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Francisca Pérez Pastor, en nombre y representación de D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 25 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 47/10, interpuesto por D. Federico, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 2 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 114/09 seguido a instancia de D. Federico contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., METRÓPOLIS, S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS Y SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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