ATS, 26 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:13893A
Número de Recurso1109/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 874/09 seguido a instancia de DOÑA Virtudes contra AUTORRECAMBIOS SALAMANCA, S.A., sobre extinción de contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Virtudes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de febrero de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2.010 se formalizó por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de AUTORRECAMBIOS SALAMANCA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de julio de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -León (Valladolid), 19 febrero 2010 (Rec. 102/2010 ), revoca la sentencia de instancia y declara extinguida la relación laboral por voluntad de la trabajadora, por considerar que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con menoscabo de la formación profesional. Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora prestó servicios desde el 03-04-1986 como contable. En marzo 2009, la empresa cambia de socios, de forma que el 100% del capital queda suscrito a un socio, su cónyuge y sus hijos. Hasta que se produjo el cambio de socios, la trabajadora, además de las funciones de contable, realizaba las siguientes: negociaba y tomaba decisiones con entidades bancarias, compañías de seguros, impagados, control de la labor de los comerciales y dirección de personal de la empresa. A partir de marzo de 2009, el representante de la empresa ordena que parte de las actividades las desarrolle su hija. La trabajadora fue declarada en situación de IT con diagnóstico de estrés, pidiendo el alta voluntaria para realizar la facturación de marzo. Consta probado que la actora no se entera de las ofertas de proveedores, impagados o reclamaciones, que compra un climatizador para su propia utilización al retirarse en ocasiones los aparatos de calefacción por el titular de la empresa, que la trabajadora ha quedado al margen del pedido de libretas, que la caja que siempre había utilizado y nunca estaba cerrada con llave, se cierra con llave, que el titular de la empresa le dice que tiene que enseñar a su hija, sufriendo un ataque de ansiedad el 02-06-2009, siendo dada de baja, y que un empleado con una antigüedad de 18 años y otro, pidieron la baja voluntaria.

La Sala de Suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar extinguida la relación laboral, argumentando que si bien el empresario tiene legalmente el poder de organización y dirección de su empresa, pudiendo hacer uso del ius variandi, éste está sometido a los límites del art. 39 ET, y que la trabajadora ha estado realizando de forma continuada y no coyuntural funciones propias de gerente, situación de la que se ha visto privada no porque la trabajadora no cumpliera con su cometido o se haya producido una reorganización empresarial que exigiera una persona más cualificada, sino porque el empresario ha decidido que dichas funciones las realice su hija, lo que supone una modificación que produce perjuicio en su formación profesional, y es vejatoria puesto que menoscaba su dignidad profesional, hecho incardinable en el art. 50.1.a) ET .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de abril de 2004 (Rec. 229/2004 ). Consta en la sentencia de contraste que el trabajador, prestando servicios como contable administrativo, realizaba funciones de gestión financiera y bancaria, recibir llamadas telefónicas de bancos y archivo de facturas. Con una antigüedad de 01-03-1988, permaneció de alta en la empresa hasta julio de 1993, percibiendo prestaciones por desempleado desde esa fecha hasta febrero de 1994. El 02-02-1994, fue dado de alta en la Seguridad Social. De junio 1993, a febrero 1994, el trabajador simultaneó la prestación por desempleo con la prestación de servicios para la empresa. En diciembre 2002, inició IT por operación de cataratas, si bien durante su situación de IT acudía a la empresa una hora y media diaria. El 28-03-2009 inició IT con diagnóstico de "mobbing". Consta probado que tras la intervención de cataratas, las gestiones bancarias las realiza el gerente de la empresa o un chofer lleva los documentos al banco, si bien el resto de las funciones las sigue desempeñando el trabajador, que nunca ha tenido llaves de la empresa ni ha efectuado pago a los trabajadores. En abril de 2003, el trabajador recibe por burofax notificación de la empresa en que se le requiere para que confirme la duración prevista de su baja por IT, "dada la relevancia del cargo que ostenta en la empresa y puesto que es necesario que la contabilidad de la sociedad no quede desatendida, por la importancia de la documentación que se maneja y los plazos para presentación de los próximos impuestos, con el único fin de acondicionar el departamento a esta nueva situación". El 31-07-2003, la empresa le comunica por burofax al trabajador recordatorio de la obligación de presentar los partes de baja. En instancia se desestima la pretensión del actor de que se extinga su relación laboral por acoso moral, confirmando la Sala de Suplicación la sentencia de instancia por entender que no ha existido acoso moral y no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo que perjudiquen la formación profesional o la dignidad del trabajador, ya que tras la situación de IT, el trabajador sigue desempeñando las funciones realizadas con anterioridad, a excepción de las gestiones bancarias que las pasó a efectuar el gerente o llevar los documentos al banco que lo realiza un chofer; el puesto de trabajo es el mismo y no se ha acreditado que el trabajador haya recibido amenazas o malos tratos, por lo que el cambio de funciones ordenado por la empresa entra dentro del ámbito del ius variandi "al reorientar simplemente las funciones del trabajador dentro de un proceso de dinamización de la actividad empresarial". No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación ya que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias. En particular, ni las funciones realizadas por ambos trabajadores son las mismas, ni tampoco son los mismos los cambios incorporados por ambos empresarios. En la sentencia recurrida la trabajadora realizaba funciones de contable, y además negociaba y tomaba decisiones con entidades bancarias, compañías de seguros, impagados, control de la labor de los comerciales y dirección de personal de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador realizaba funciones de gestión financiera y bancaria, recibir llamadas telefónicas de bancos y archivo de facturas. Junto a ello, en la sentencia recurrida consta que tras la adquisición de acciones por el empresario, los hijos de éste comienzan a prestar servicios en la empresa, sin que la trabajadora se entere de las ofertas de proveedores, impagados o reclamaciones, que tiene que comprar un climatizador para su propia utilización, que queda al margen del pedido de libretas, y que la caja que siempre utilizaba la trabajadora y se encontraba sin llave se cierra con llave, hechos que no constan en la sentencia de contraste, en la que el trabajador tras su baja por IT sigue desempeñando las funciones realizadas con anterioridad a excepción de las gestiones bancarias que las pasó a efectuar el gerente o llevar los documentos al banco que lo realiza un chofer. Además, en la sentencia de contraste consta que el trabajador recibió dos cartas, una en la que se le requiere para que comunique la duración estimada de su baja "con el único fin de acondicionar el departamento a esta nueva situación", y otra en la que se le recuerda que debe entregar los partes de baja, hechos que no constan en la sentencia recurrida. A mayor abundamiento, en la sentencia recurrida consta probado que dos trabajadores de la empresa, uno con una antigüedad de 18 años, solicitaron baja voluntaria, hechos que no constan en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de septiembre de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de julio de 2010, señalando que en realidad las funciones que desarrollaban los trabajadores en la sentencia recurrida y de contraste eran idénticas puesto que ambos eran contables, e indicando, con invocación de la acepción que para el término "sustancialmente" se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que "la sustancia es tan idéntica que roza la perfección", y ello sin tener en cuenta los hechos que constan probados en ambas sentencias y que no pueden ser objeto de revisión ni valoración en el recurso de casación para la unificación de doctrina, y sin aportar elementos novedosos, relevantes o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la providencia de 20 de julio de 2010.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación de AUTORRECAMBIOS SALAMANCA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de febrero de 2.010, en el recurso de suplicación número 102/10, interpuesto por DOÑA Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 18 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 874/09 seguido a instancia de DOÑA Virtudes contra AUTORRECAMBIOS SALAMANCA, S.A., sobre extinción de contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR