STSJ Castilla-La Mancha 278/2010, 25 de Febrero de 2010

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2010:665
Número de Recurso1454/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución278/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 00278/2010

"RECURSO SUPLICACION 0001454 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 278 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1454/2009, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Dª. Virginia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 905/2009, siendo recurrido/s MERCADONA S.A. y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 8 de octubre de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 905/2009, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la demanda de despido de Virginia contra HORPREYMA S.L declaro procedente el despido y convalido la extinción del contrato efectuada por la empresa.

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 20 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva establece:

El Ilmo. Sr. D/Dª. MARIA VICENTA VELEZ PATON MagistradoJuez de lo Social nº dos de Ciudad Real, por ante mí, el Secretario, DIJO:

Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Que desestimo la demanda de despido de Virginia contra MERCADONA S.A Y MINISTERIO FISCAL declaro procedente el despido y convalido la extinción del contrato efectuada por la empresa.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Doña Virginia ha venido prestando ininterrumpidamente sus servicios en la demandada desde el 2 de noviembre de 2002 con la categoría de y un salario de 55,68 euros por día que incluye la prorrata de remuneraciones de periodicidad superior al mes.

SEGUNDO.- La empresa comunica al demandante su despido el día 16 de julio de 2009 y con efectos del mismo día. En la carta, que se tiene por reproducida, se imputa como causa del despido, autoconsumos realizados por la actora los días 13 y 15 de julio de 2009.

Doña Virginia estaba embarazada en esos días, circunstancia que la empresa conoce al menos desde el día 26 de junio de 2009, que fue atendida por el médico de la empresa.

No constan antecedentes en la empresa de despido declarado nulo por embarazo y sí la práctica de una política favorable a la conciliación de la vida familiar y laboral y al embarazo de sus trabajadoras.

TERCERO.- Desde el pasado mes de abril se sospechaba que la actora realizaba autoconsumos sin realizar los abonos correspondientes a las reglas de calidad total, que suponen, entre otras cosas pagar antes de consumir y enseñar el ticket al final de la jornada. La empresa estableció un mecanismo de control para comprobar la existencia de tales autoconsumos no abonados y tal y como se deriva de las declaraciones plasmadas en los documentos 3 a 9 de la empresa y ratificadas en el acto de juicio la actora realizó los autoconsumos de 2, 13 y 15 de julio del presente año, en las circunstancias que constan en la carta de despido.

CUARTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante electo o sindical, ni consta su afiliación a ningún sindicato.

QUINTO.- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Virginia, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora, empleada de MERCADONA, y declaró que el despido operado el 16-07-09 era ajustado a Derecho al ser ciertas las causas imputadas y tener entidad las mismas, en concreto los autoconsumos realizados por la actora en la empresa saltándose los protocolos establecidos para los empleados.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita "la nulidad de actuaciones judiciales por vulneración de normas o garantías del procedimiento que ha producido a esta parte indefensión. El acta levantada por el Secretario del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real no cumple con los requisitos básicos establecidos en el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El acta escrita y firmada por el Secretario Judicial es esencial para el procedimiento y su contenido debe reunir los requisitos establecidos por la Ley de Procedimiento Laboral, es en el acto del juicio donde se practican las pruebas en presencia de las partes y ante el Juez, de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad y contradicción."

TERCERO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. La presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que (de nuevo se insiste) produzca la indefensión del interesado (STS 25-02-1981 [RJ 1981\687] y 13-04-1981 [RJ 1981\1837 ]); ésta es la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa (STS 26-01-1979 [RJ 1979\232 ]) y es requisito indispensable para que se produzca la anulabilidad mencionada (STS 23-04-1985 [RJ 1985\1725 ]). La jurisprudencia exige, finalmente, que el vicio de forma haya incidido en la decisión de fondo, alterando su sentido en perjuicio del interesado, es decir, que si se estimase que el resultado final hubiese sido el mismo que en el supuesto de no concurrir defectos formales, no procede la nulidad, y ello en aras del principio general de economía procesal que exige no repetir actuaciones procedimentales inútiles y en todo caso innecesarias (STS 18-02-1983 [RJ 1983\909 ]).

  2. La Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen (art. 147 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Además, las partes pueden pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales que en forma de cintas, discos o dispositivos, quedan bajo la custodia del Secretario Judicial.

De lo anterior, se desprende que existe un soporte, mucho más extenso y detallado como es la propia grabación de la vista oral, que la parte actora y recurrente ha tenido posibilidad de obtener.

Dicho esto, solo cabe citar el art. 146.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se establece que...

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