STSJ Andalucía 195/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2010:1626
Número de Recurso818/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución195/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 15 de febrero de 2010.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n. 818/06 interpuesto por Dña. Eva, representada por la procuradora Sra. Berjano Arenado y asistida por letrado contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 22 de junio de 2.006 recaída en el expediente n. NUM000 . La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada la Autoridad Portuaria de Sevilla representada por la Procuradora Dª Patricia Meana Pérez y asistida de Letrado y ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 22 de junio de

2.006 recaída en el expediente n. NUM000 por el que se fija el justiprecio de la expropiación de parte de una finca propiedad de la actora sita en el término municipal de Gelves con motivo de la ejecución del proyecto de "Nueva Esclusa y acceso. Puerto de Sevilla. Faso I. Nueva Esclusa".

La primera de las cuestiones sometidas a nuestra consideración es la relativa a la cabida de la superficie expropiada, ya que la demandante, tras diversas oscilaciones en lo que a la misma se refiere, concluye que lo que realmente ha sido expropiado son 15. 466, 42 m2, frente a los 12.439 m2 que se indican en la resolución objeto de recurso. Por supuesto que cuando nos referimos a dicha superficie estamos excluyendo los 2.000 m2 que por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Sevilla corresponden a otros propietarios, en contra de lo que ha venido sosteniendo durante todo este procedimiento, hasta conclusiones, la parte actora.

Hemos de partir de la base, en primer lugar, de que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa goza de presunción de acierto, pero que dicha presunción es iuris tantum y, en consecuencia, puede ser desvirtuada por prueba en contrario de parte, siendo los informes periciales realizados en fase judicial con todas las garantías, los que pueden desvirtuar dicha presunción con mayor facilidad.

Reiterada jurisprudencia viene señalando que las decisiones de los Jurados Provinciales de Expropiación, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y por la independencia que revisten sus juicios, al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, están dotados de una presunción iuris tantum de acierto y legalidad. Esta presunción de certeza o exactitud, que si bien como presunción iuris tantum puede y debe ser revisada en vía judicial, sólo habrá de serlo en los supuestos en los que el acuerdo impugnado incurra en infracción de preceptos legales, en los casos en que se acredite una desajustada apreciación de datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente y ello represente un desequilibrado justiprecio que, en relación con datos, referencias o probanzas, acrediten la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación, por los principios de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia constitutiva, debe necesariamente comportar.

Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994, ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994, entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba...

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