SAP Madrid 7/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2010:5087
Número de Recurso66/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución7/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PA Nº 66/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 47 DE MADRID

P.A 6080/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

SENTENCIA Nº 7/10

En Madrid, a 24 de Febrero de 2010.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 66/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, seguida de oficio por un delito de detención ilegal contra Cesareo, nacido en México el día 3 de Marzo de 1986, hijo de Luis Albertoy Fanny, y contra Horacio

, nacido en Colombia, el día 16 de Abril de 1972, hijo de Luis Alberto y Fanny, con NIE NUM000, ambos insolventes, sin antecedentes penales y en libertad provisional pro esta causa de la que no han estado privados, salvo ulterior comprobación.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Marticorera Serrano y dichos acusados, Cesareo representado por la procuradora Sra. Fernández Salagre y defendido por el letrado Sr. Sánchez González y Horacio, representado por el procurador Sr. Guadalupe Martín y defendido por e letrado Sr. Iglesias Alvarez.

Y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado d RAFAEL MOZO MUELAS.

Ha sido Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.Penal . B) un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del C. Penal y C) una falta de lesiones del art. 617.1 del c. Penal reputando responsables del delito A) Y B), en concepto de autores, a ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena por el delito de A) 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pro el delito B) 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada una de ellos. Respecto del delito A) solicitó la pena accesoria de prohibición de acercarse a María Inmaculada a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma durante un plazo de seis años.

Por la falta C) consideró autor de la misma a Horacio, solicitando la pena de diez días de localización permanente y pago de las costas procesales. Interesando deducir testimonio contra María Inmaculada por un supuesto delito de denuncia falsa o simulación de delito.

SEGUNDO

La defensa de Cesareo,en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando su libre absolución y la defensa de Horacio mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando su libre absolución, alternativamente, los hechos serían constitutivos de una falta de coacciones del 620.2 del c. Penal y una falta de respeto a agentes de la autoridad, del art. 634.2 del c. Penal, solicitando la pena de multa de 10 días para cada falta, a razón de una cuota diaria de 6 euros.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 23.00 horas del día 14 de Octubre de 2008, los acusados, Cesareo y Horacio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y otro individuo que no ha sido enjuiciado, se encontraron con María Inmaculada en un pub de la zona de Usera de esta capital y ésta se quedó con ellos y continuaron tomando copas por los bares del Barrio de Usera, desplazándose en el vehículo, SEAT León, matrícula .... VNL, que conducía el acusado Horacio .

Sobre las 09 horas del día siguiente, los acusados, el otro individuo que les acompañaba y María Inmaculada se hallaban en el interior del mencionado vehículo que estaba estacionado en la C/ Isabelita Usera, surgiendo una discusión entre ellos porque los acusados querían seguir por los bares y María Inmaculada marcharse a su casa. En ese momento se presentaron los agentes de la policía nacional números NUM001 y NUM002 y ordenaron a los acusados que salieran del vehículo, momento en que Horacio se bajó del vehículo esgrimiendo una botella de cristal con la que intentó agredir al agente de la policía Nacional números NUM001 .

Acto seguido, salió del vehículo, Cesareo y junto con Horacio se enfrentaron a golpes a los agentes de la policía Nacional números NUM001 y NUM002,que se vieron obligados a pedir auxilio a otros agentes para poder reducir a los acusados, no resultando lesionados ninguno de los agentes de la policía.

María Inmaculada sufrió dolor con inflamación en pierna izquierda y leve crisis nerviosa.

No resulta, sin embargo, probado en el juicio que los acusados introdujeran a María Inmaculada en el vehículo contra o sin su voluntad ni que le obligasen a permanecer en el interior del mismo con amenazas de matarla a ella y a su familia. María Inmaculada padece un trastorno mixto de la conducta con tendencia a la fabulación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala no ha estimado acreditados los requisitos del delito de detención ilegal, previsto en el art 163.1 del C. Penal, esto es, que los acusados introdujeran a María Inmaculada en el vehículo SEAT León contra su voluntad, reteniéndola en el interior del mismo con los cierres accionados al tiempo que la amenazaban con matarla a ella y a su familia.

El Tribunal constitucional (STC 283/93 y 64/1994 ) y el Tribunal Supremo (S. T.S 20-04-2000, 15-06-2000 y 6-02-2001 ) han señalado que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador. Ahora bien, es necesario que el juzgador de instancia depure con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva, b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y d) concurrencia de datos corroboradores.

En realidad, como dice la S.T.S de 7-10-1998, lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no solo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los tribunales se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación "de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano d la verosimilitud.

A la luz de los principios expuestos se observa que María Inmaculada declaró en comisaría que sobre las 23 horas del día 14 de octubre de 2008 salió con sus tres amigos, Horacio, Cesareo y Asael por los bares de copas de Atocha. Sobre las 08.00 horas del día siguiente cuando salían de un Bar Benjamín le dio una patada en su pierna izquierda. Cuando se disponían a regresar a sus domicilios ella no quería subirse al vehículo de Horacio, y Ásael le dijo que no pasaría nada, que la llevarían a su domicilio, por lo que se subió en la parte trasera del vehículo, acompañada por Ásael.

Estuvieron durante varias horas dando vueltas con el vehículo por diversos lugares; durante el trayecto recibió insultos de Horacio, ella quería abandonar el vehículo y marcharse a casa. Acto seguido, Horacio paró el vehículo y comenzó a darle golpes en la cabeza Estacionaron el vehículo y la retuvieron en su interior, cerrándole los sistemas de cierre y la abandonaron durante una hora. Cuando regresaron las tres personas y abrieron las puertas del vehículo, ella aprovecho para tirarse fuera, momento en que hicieron acto de presencia los agentes de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR