SAP Zaragoza 147/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteMAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
ECLIES:APZ:2010:2235
Número de Recurso131/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución147/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00147/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION DELITO 131/10

SENTENCIA NÚM. 147/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido número 108 de 2010, procedente del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, rollo número 131 de 2010, seguidas por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra Jose Antonio, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Pedro y de María, nacido el 23 de septiembre de 1962, natural de Zaragoza y con domicilio en Zaragoza, AVENIDA000 nº NUM001, NUM002 NUM003, de estado no consta y de profesión tampoco consta, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales cancelados y, por ende, no computables, representado por la Procuradora Sra. Herrera Royo y asistido por el Letrado Sr. Serrano Entío y contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, como responsable civil directa, representada por la Procuradora Sra. Pedraja Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Esteban-Porras del Campo, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha catorce de abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio

, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo a motor bajo influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el Artículo 379.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, a una pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y a una pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, con imposición al penado de las costas procesales .-. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio, como Responsable Civil, a que indemnice a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS (F.C.C.) en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia correspondiente al importe de reparación de los daños ocasionados en el vehículo E-7515-BFJ como consecuencia del siniestro objeto del presente proceso, con la Responsabilidad Civil Directa y Solidaria de LA COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, y con la Responsabilidad Civil Subsidiaria de GRUPO CLEMENTE 2.000, S.L., con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo aplicable respecto de la aseguradora responsable civil directa el interés del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ENCASO de que, en su momento, concurran las previsiones legales para su devengo .-. Se reserva la facultad de repetición contra el asegurado a favor de la compañía MAPFRE .-. Se declara procedente el ABONO a la pena pecuniaria impuesta al penado de UN DÍA DE DETENCIÓN sufrido por el mismo en la presente causa".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: El acusado Jose Antonio, ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, sobre las 5,45 horas del día 30 de marzo de 2010, conducía el vehículo con matrícula 8956-GLP, propiedad de GRUPO CLEMENTE 2.000, S.L., de la que el acusado es administrador único, y asegurado con la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, después de haber consumido bebidas alcohólicas cuyo efecto causaba una notable disminución de las aptitudes físicas y psíquicas para desarrollar una conducción exenta de riesgo, cuando en el Paseo de la Constitución, a la altura de la confluencia con la calle San Ignacio de Loyola, en la ciudad de Zaragoza, perdió el control del vehículo y colisionó con la parte delantera derecha de su vehículo en la parte izquierda del vehículo de servicio especial de barredora, modelo Bucher City Car 2020, con matrícula E-7515-BFJ, propiedad de Fomento de Construcciones y Contratas, y conducido en ese momento por Secundino, el cual, a consecuencia de tal colisión, resultó con daños en el paragolpes delantero izquierdo, en la puerta izquierda y en el sistema de barrido, cuyo importe de reparación no ha quedado todavía determinado. Que el acusado continuó la marcha, deteniendo el vehículo a la altura del nº 10 de la Avenida Cesáreo Alierta adonde acudió una patrulla de la Policía Local de Zaragoza, pudiendo apreciar los agentes síntomas de consumo de alcohol en el acusado, por lo que fue trasladado a dependencias policiales donde, previa información de sus derechos, le requirieron para la práctica de las pruebas de determinación del grado de alcoholemia, sometiéndose voluntariamente el acusado a las mismas, las cuales se efectuaron con el etilómetro de precisión marca Drager, modelo Alcotest 7110-E, con número de serie ARHM-0012, con certificado de verificación periódica válido hasta el 15 de julio de 2010, dando como resultados positivos, a las 6,08 horas, el de 0,58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y a las 6,33 horas, el de 0,52 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El acusado presentaba, como síntomas externos expresivos de la influencia del alcohol consumido, el rostro congestionado, los ojos enrojecidos, el aliento con olor a alcohol, la voz pastosa, la exposición verbal repetitiva, la deambulación vacilante y una coordinación de movimientos". Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando como motivos de recurso los que constan en su escrito y que luego se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de Junio de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso quebrantamiento de normas procesales.

Expresa la parte recurrente que se ha vulnerado el artículo 788 de la L.E.Crim . Centra su impugnación la parte apelante en los razonamientos que ha aducido con amplitud el Magistrado Juez "a quo" para denegar la aportación de la prueba documental fotográfica, expresando la parte apelante que la aportación la pretendió la defensa al hilo de las declaraciones efectuadas en el juicio por los policías locales que depusieron como testigos, que manifestaron que vieron al acusado conducir el vehículo. Expresa la parte apelante que al haberse rechazado tal prueba por extemporánea, se vulnera lo dispuesto en el artículo 788 en relación con el artículo 746 de la L.E.Crim ., pudiendo el Juez haber ordenado una breve suspensión del juicio oral y que, en cualquier caso, debía haber admitido dicha prueba, según expresa la parte apelante.

Expresa la parte apelante que las declaraciones en calidad de testigo efectuadas por los agentes de la policía daban base para solicitar nuevas pruebas, al hilo de la declaración de tales policías locales, habiéndose solicitado la admisión de la prueba en el escrito de defensa, lo que se denegó mediante Auto, reiterándose la necesidad de dicha prueba a la vista de los nuevos elementos aportados en la declaración por los Policías locales, respecto al lugar donde vieron conducir al acusado. Se invoca también el artículo 24 de la C.E . (tutela judicial efectiva).

La parte apelante pide la nulidad de la sentencia aduciendo que la denegación de dicha prueba le ha producido indefensión.

Dimos ya cumplida y extensa respuesta a la parte apelante al denegarle la prueba a que alude (documental fotográfica) en segunda instancia, por estimar que la inadmisión por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez "a quo" fue plenamente ajustada a derecho, reiterando los razonamientos que se vierten por el Magistrado Juez "a quo" y aquellos que esta Sala ha expresado al denegar dicha prueba en la alzada.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario señalar que, desde la perspectiva de las garantías fundamentales a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (artículo 24, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los Textos Internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación (artículo 6.3 d) del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66), toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo.

Como ha señalado en T.S. entre otras en SS. 924/2003 de 23.6 (RJ 2003\6014), 1036/2004 de 24.9 (RJ 2004\5971), 1468/2004 de 13.12 (RJ 2005\379 ), la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya...

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