ATS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Víctor y Dña. Delfina presentó el día 18 de Diciembre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 351/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 160/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de OLOT.

  2. - Mediante Providencia de fecha 18 de Diciembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 22 de Diciembre de 2009.

  3. - La Procuradora Dña. ISABEL MOTA TORRES, en nombre y representación de D. Víctor y Dña. Delfina presentó escrito ante esta Sala el día 25 de Enero de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. PEDRO PÉREZ MEDINA, en nombre y representación de D. Alejandro, Dña. Marisol, D. Cipriano y Dña. Tatiana presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de Enero de 2010, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 7 de Septiembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2.000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fechas 22 de Septiembre de 2010 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por las disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad, el mismo, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, la cual, es superior a los 150.000 euros señalados en la L.E.C., lo que tiene como consecuencia que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte actora, ante la Sentencia de la Audiencia de 26 de Octubre de 2009, en la que se confirma la sentencia de instancia, prepara recurso de CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los artículos siguientes:

    - Los artículos 1.124, 1.281, 1.288, 1.461, 1.504 y 1.454, todos ellos del Código Civil.

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos.

    - En el primer motivo la parte recurrente, cita como infringido el artículo 1.454 del C.C . y manifiesta vulnerada la Sentencia del T.S. de 11 de Marzo de 1997 . Alega que el hecho probado, así declarado en la sentencia, consistente en que los compradores no señalasen la fecha de otorgamiento de la escritura pública dentro del plazo convenido, esto es, dentro del 4 de Agosto de 2007 (fecha límite) implica un desistimiento de aquellos y la consiguiente infracción del precepto referido dada la no apreciación de tal desistimiento.

    - En el segundo motivo la parte refiere la infracción de los arts. 1.454 en relación con el art. 1.256 del Código Civil . Manifiesta que la no formalización por el comprador de la compraventa, dentro del plazo establecido, implica un desistimiento por lo que se infringe el precepto referido.

    - En el tercer motivo alega la infracción del art. 1.124 en relación con los arts. 1.445 y 1.454 del Código Civil pues la fecha límite del 4 de Agosto de 2007 es un requisito fundamental para la formalización del contrato.

    - En el cuarto motivo alega que la sentencia infringe el art. 1.124 del Código Civil al atribuir el incumplimiento contractual a la parte vendedora cuando ha sido la parte compradora la que ha desistido al no suscribir el contrato de compraventa dentro del plazo convenido.

    - En el quinto motivo reitera la infracción del art. 1.124 del Código Civil en relación la doctrina de la Sala del T.S. en virtud de la cual no existe incumplimiento de la parte vendedora que se neutralice con el de la parte compradora, y ello porque no existe incumplimiento por parte del vendedor.

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicho cauce es el adecuado al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, superando la cuantía el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

    Ahora bien, todos los motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, y ello por la siguiente razón:

    La parte recurrente, aún cuando no cuestiona la base fáctica de la sentencia recurrida, no por ello la respeta en su escrito de interposición del recurso de casación, pues articula el mismo sobre los hechos declarados que le sirve a su pretensión ignorando aquellos hechos, también declarados probados y tenido en cuenta por la sala para fundar su fallo y que pueden desvirtuar la solidez de su fundamentación. Así, se debe destacar que la Sala analiza no solo la conducta de las partes en cuanto fijación de la fecha del 4 de Agosto de 2007 como límite para suscribir el contrato de compraventa, que es una ampliación con respecto a la primera fecha fijada, sino la también conducta de ambas partes consistente en el pacto por el que los propietarios de las fincas (vendedores) se obligan a hacer una ampliación hipotecaria cuyos gastos financieros asumen los compradores como contraprestación a la ampliación de la fecha ya referida, también valora la sala el hecho que declara probado consistente en la ausencia de notificación, por parte de los vendedores a los compradores respecto de la realización de la segregación de tres fincas y al establecimiento de una servidumbre respecto de la finca matriz, de tal manera que dicha actuación de silencio se tiene en cuenta para estimar que no concurre el referido desistimiento de los compradores.

    Dicho de otro modo, a lo largo de los cinco motivos, el recurrente construye la infracción de normas sustantivas sobre un hecho distinto al establecido en la Sentencia recurrida, pues aunque no ignora los hechos probados de la resolución recurrida no tiene en cuenta la totalidad de los mismos.

    Habida cuenta de que lo expuesto refleja que se interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.2 de la L.E.C . y que la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas, pero sobre la alteración de la base fáctica y criticando la Sentencia recurrida en la medida en que concluye la concurrencia de un fraude de acreedores, incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica, apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas se ha producido (normas infringidas que no alega). Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 208.4 de la L.E.C . en relación con el art. 483.5, del mismo texto legal, contra esta Resolución No Cabe Recurso Alguno.

  6. - Inadmitido el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Víctor y Dña. Delfina contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 351/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 160/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de OLOT.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Con pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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