STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1997:1755
Número de Recurso98/1996
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación núm. 1/98/96 de los que ante esta Sala penden, por infracción de ley e interpuesto por D. Carlos Alberto contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 15 de febrero de 1996, en las ejecutorias de la causa nº 46/05/94, que desestimó la pretensión del hoy recurrente de que le fuera aplicada la remisión condicional de la pena que le fue impuesta en la sentencia dictada en dicha causa el 13 de junio de 1995, habiendo sido partes en este recurso el propio recurrente, representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y dirigido por el Letrado D. José Aguilar García, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, los Excmos. Sres. Magistrados citados al margen, han citado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la causa nº 46/05/94, instruida por el Juzgado Togado Militar nº 46, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la ciudad de Pamplona, dictó sentencia el 13 de junio de 1995, condenando al hoy Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Alberto, como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, del art. 99.3 del Código Penal Militar, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 9.1, en relación con el art. 8.1, ambos del Código Penal Común vigente en el momento de producirse los hechos, a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes. Dicha sentencia fue declarada firme por la dictada por esta Sala el 13 de diciembre de 1995, desestimando el recurso de casación interpuesto en su contra por infracción de ley y de precepto constitucional.

Firme la expresada sentencia, y rechazada la pretensión del hoy recurrente de que le fuera concedido indulto, mediante escrito de 2 de enero de 1995, solicitó del Tribunal Militar Territorial Cuarto la concesión del beneficio de la remisión condicional de la pena, alegando ser delincuente primario, la apreciación de la eximente incompleta recogida en la sentencia, que la pena es inferior a un año, que las condiciones psíquicas del solicitante se verían afectadas por el ingreso en un centro penitenciario, y que resulta acreditado su arrepentimiento sincero sobre los hechos que motivaron el proceso que concluyó con su condena. El Fiscal Jurídico Militar, evacuando el trámite que al efecto le fue conferido, informó desfavorablemente la concesión del beneficio en atención a la condición militar del solicitante y a lo dispuesto en el art. 44 del Código Penal Militar, dictando auto el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 15 de febrero de 1994, en el que, con base en lo señalado en el informe desfavorable del Ministerio Fiscal, acordó, con desestimación tácita de lo solicitado, proceder a la ejecución de la sentencia dictada y a la tramitación de la ejecutoria.

SEGUNDO

Notificado el auto antes indicado, el Letrado D. José Aguilar García, haciendo uso de la representación que tenia acreditada en la causa, mediante escrito de 26 de febrero de 1996, interesó del Tribunal Militar Territorial la expedición y entrega de certificación del auto y que se tuviera por preparado recurso de casación en su contra por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tiempo que solicitaba el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala. Informada desfavorablemente la pretensión por el Fiscal Jurídico Militar, el Tribunal dictó auto el 14 de marzo desestimando la solicitud del hoy recurrente; se alzó en queja ante esta Sala en contra de dicha desestimación que, tras los trámites procesales correspondientes, fue resuelta por auto de 24 de julio de 1996, estimando la queja y ordenando al Tribunal sentenciador la expedición de la sentencia reclamada y la práctica de cuanto se dispone en los arts. 858 y 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Cumplido lo dispuesto se ha tramitado el recurso de casación, formalizándolo la parte recurrente mediante escrito de 25 de octubre de 1996, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, citándose al efecto el art. 44 del Código Penal Militar. Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de 11 de noviembre de 1996, formuló su impugnación a la pretensión, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en todos sus extremos del auto impugnado. La parte recurrente, mediante escrito de 8 de noviembre de 1996, evacuó el traslado que previamente le había sido conferido, oponiéndose a la pretensión fiscal y solicitando sentencia de acuerdo con el suplico del escrito de interposición. Por providencia de 22 de enero de 1997, no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no estimándolo necesario la Sala, se señaló el 5 de marzo, a las

10.30 horas de su mañana, para que tuviera lugar la deliberación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a efecto, con apoyo en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No ha sido objeto de discusión en el presente recurso que el Benemérito Cuerpo de la Guardia Civil tenga carácter militar, ni que sus miembros tengan, asimismo, dicha condición, al estar conformes ambas partes en ello, según resulta del idéntico criterio al respecto sostenido en los escritos de recurso, oposición e impugnación de la oposición, siendo, por otro lado, constante y reiterada la doctrina sobre ello mantenida por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, que por su frecuencia y general conocimiento no es necesario citar. Partiendo de la condición militar de los miembros de la Guardia Civil, expresamente declarada en el art. 1.3 de la Ley 17/89, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, en el que se afirma que dicha condición la adquieren quienes con una relación de servicios profesionales se incorporan a las Fuerzas Armadas y al Benemérito Instituto, en el art. 4.3 de la misma Ley se establece que los miembros de la Guardia Civil, por su condición de militares, están sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal militar de las Fuerzas Armadas, a las leyes penales y disciplinarias militares, así como a su normativa específica. Ya en los preceptos citados resulta patente la distinción que efectúa el legislador entre las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, aplicando a los miembros de ésta, por su condición de militares, el régimen propio de las Fuerzas Armadas, pero en virtud de un pronunciamiento normativo expreso. Ha de destacarse igualmente que en el Titulo III de la misma Ley 17/89, cuando se regula el régimen de Cuerpos y Escalas militares, al clasificarse los Cuerpos, se diferencian los específicos de los Ejércitos y los comunes de las Fuerzas Armadas, refiriendo los específicos a los propios del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y atribuyendo la calificación de comunes de las Fuerzas Armadas, a los Cuerpos Jurídico Militar, Militar de Intervención, Militar de Sanidad y de Músicas Militares, sin que en ningún caso, ni entre los específicos de los Ejércitos, ni entre los comunes de las Fuerzas Armadas, figure la Guardia Civil que, sin embargo, mantiene la condición militar al serle atribuida por norma con rango de Ley.

SEGUNDO

Queda pues establecido, que los miembros de la Guardia Civil, si bien tienen la condición de militares, en cambio no forman parte de ninguno de los Ejércitos, al no estar integrados en ninguno de los Cuerpos específicos ni comunes de las Fuerzas Armadas, aun cuando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.3 de la Ley 17/89, les es de aplicación la legislación penal militar y, en consecuencia, el art. 44 del Código Penal Militar, en cuya interpretación hemos de entrar puesto que el recurso que consideramos se centra en su indebida aplicación. Para ello, nada mejor que comenzar atendiendo a su tenor literal, y a dicho fin hemos de recordar que el precitado artículo confiere a los Tribunales Militares la facultad de otorgar motivadamente por sí ó por ministerio de la ley, a los reos que no pertenezcan a los Ejércitos, la condena condicional que deja en suspenso la ejecución de la pena impuesta. La posibilidad de suspender la ejecución de la pena es siempre un beneficio para el condenado, que se libera de la aflicción que aquella conlleva en tanto cumpla las exigencias legales de observar un comportamiento normal en el desempeño de su vida social, sin incidir de nuevo, y durante el plazo al efecto fijado, en acciones delictivas, según se estableció ya en la vieja Ley de 17 de marzo de 1908, y queda establecido en la actualidad, y en el ámbito jurisdiccional castrense, en el art. 371 de la Ley Procesal Militar.

La interpretación gramatical del mandato contenido en el art. 44 que examinamos, nos lleva a la conclusión de que la disposición establece un ámbito personal de aplicación de la restricción del derecho al potencial otorgamiento de la condena condicional, y ese ámbito está expresamente circunscrito a los reos que perteneciendo a los Ejércitos, hayan sido condenados por delito militar, y ello tanto en atención a la ubicación del art. 44 en el Código Penal Militar, como al hecho de que, en caso de haberlo sido por delito común un militar, aun cuando el pronunciamiento judicial hubiera correspondido a los Tribunales Militares, la aplicación de la remisión condicional de la pena es posible en virtud de lo dispuesto en el art. 374 de la Ley Procesal Militar.

Tanto el Fiscal Jurídico Militar que informó ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto la pretensión del hoy recurrente, como el Excmo. Sr. Fiscal Togado al oponerse a la que hoy se postula en el recurso, interpretan el art. 44 del Código Penal Militar utilizando un criterio analógico, por el que consideran equivalente el ser militar y el pertenecer a los Ejércitos; siendo la pertenencia a los Ejércitos, -perfectamente delimitados en el art. 8.1 de la Constitución y en la Ley 17/89, a la que antes nos hemos referido-, una calificación más restringida que la de ser militar, -pues esta última acoge no sólo a los miembros de las Fuerzas Armadas, constituidas por los tres Ejércitos, sino también a los miembros de la Guardia Civil-, se efectúa una interpretación extensiva de un precepto que, por su carácter restrictivo de derechos, no debe ser interpretado con criterios que amplíen el ámbito de su aplicación, y ello en virtud del tradicional brocardo "favorabilia amplianda, odiossa restringenda". Ello nos lleva, disintiendo del parecer del Tribunal sentenciador y del criterio sostenido por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, a la estimación del recurso y, consecuentemente, a la casación y anulación del auto impugnado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto en impugnación del auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el 15 de febrero de 1996, en las ejecutorias de la causa nº 46/5/94, que casamos y anulamos por no ser conforme a derecho, y ordenamos la devolución de las actuaciones al Tribunal sentenciador para que, reponiéndolas a la situación en que se encontraban con anterioridad a dictarse el auto anulado, y por ser de posible aplicación al condenado y hoy recurrente el beneficio de la remisión condicional de la pena al no ser miembro de los Ejércitos, examine la solicitud formulada y dicte la resolución que proceda, en atención a las circunstancias que concurren en el hoy recurrente, en el delito por el que fue condenado y en la pena impuesta. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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