ATS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Fátima, presentó el día 11 de febrero de 2010, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 4/10, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 187/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Burgo de Osma.

  2. - Mediante Providencia de 11 de febrero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como el emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de Dª Fátima, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Cecilio, Dª Remedios Y Dª Marí Luz

    , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de marzo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2010 por la representación procesal de Dª Fátima, la parte recurrente manifiesta su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Por escrito presentado el 19 de octubre de 2010 por la representación procesal de D. Cecilio, Dª Remedios Y Dª Marí Luz, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007 .

    La parte recurrente preparó únicamente recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2,1º, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª de la LEC 2000, porque habiéndose preparado e interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, resulta que al hallarnos ante un juicio verbal de desahucio, dicho procedimiento fue sustanciado en atención a la materia, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación viene determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar e interponer de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, LEC 2000, precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000, es la imposibilidad de interponer única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000, que limita la presentación de ese recurso extraordinario, sin interponer casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 150.000 euros (art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia.

    Cabe significar que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Fátima contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 4/10, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 187/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Burgo de Osma con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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