SAP Soria 2/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2010:11
Número de Recurso4/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00002/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen : DESAHUCIO 0000187 /2009

SENTENCIA CIVIL Nº 2/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a quince de enero de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de DESAHUCIO 0000187 /2009, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA, siendo partes:

Como apelante y demandado Dª. Graciela representado por el Procurador Dª. MARTA ANDRÉS GONZÁLEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO GOZÁLVEZ ESCOBAR.

Y como apelados y demandantes D. Alexander, Lorena, María representados por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por el Letrado D. J.JAVIER ANDRES GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Piedad Soria Palomar, en nombre y representación de D. Alexander, Dª Lorena y Dª María, declaro haber lugar al desahucio por precario interesado por los mismos, y en su virtud, debo condenar y condeno a Dª Graciela a que desaloje la vivienda localizada en la CALLE000 nº NUM000 de esta localidad, dejándola libre y expedita a disposición de los demandantes. Sin expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las devengadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Graciela, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 4/2010, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada en base a una serie de motivos de Apelación.

En primer lugar, entiende que ha de ser estimada la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida en tiempo procesal hábil, por cuanto siendo el precario un proceso "sumario", no ha tenido ocasión de presentar la oportuna reconvención. Y por ello, se ha originado indefensión. Existiendo en el caso de autos relaciones complejas que exceden, en su conocimiento, del ámbito estricto de este cauce procesal. En la medida que la demanda disfruta del inmueble en razón de la convivencia mantenida con el anterior propietario, padre de los demandantes. Siendo por ello el título esgrimido por la demandada de suficiente entidad como para determinar y exigir que el conocimiento de esta litis haya de ser llevada a cabo, no en vía de procedimiento sumario, sino de procedimiento ordinario. Por lo que la sentencia, estimándose dicha excepción, habría de ser revocada.

En el presente caso nos encontramos ante una acción para la recuperación de la posesión y que, en cuanto a la parte demandada, procede analizar su situación de poseedor material sin título y sin pagar merced, de forma que no sería suficiente para impedir la continuación del procedimiento por este trámite, la mera alegación de un derecho para impedir el buen fin del desahucio, sino que en el actual procedimiento pueden resolverse todas las cuestiones complejas que se planteen en el mismo. Así la nueva LEC, establece en su Exposición de Motivos que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad, parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Lo cual implica que el nuevo procedimiento por desahucio por precario puede y debe resolver sobre las cuestiones complejas que se planteen en los mismos respecto del derecho a poseer, sin posibilidad de remitir a las partes al declarativo correspondiente a fin de dirimir la existencia del título invocado por la demandada -comodato-.

Ahora bien, no puede perderse de vista que la acción de precario va referida a los supuestos en que el demandado carece de título, siendo el objeto de discusión precisamente, si existe título, no la validez del mismo. Es decir, que si la parte demandada esgrime un título, probando su existencia, y defiende su validez, no puede éste resolverse en juicio de precario.

De forma tal que si no consta título -y en el presente caso dicho título no ha sido esgrimido-, no se produce la inadecuación de procedimiento. Debiendo reseñarse que no existe la indefensión invocada por el recurrente, cuanto que ha podido proponer y practicar las pruebas que consideró oportunas, sin limitación por razón del tipo del procedimiento, a fin de acreditar el derecho en que se basa para el disfrute de la vivienda litigiosa.

Si estos argumentos, por sí mismos, ya serían suficientes para desestimar el primero de los motivos de recurso, hemos de considerar que la modificación introducida por la vigente LEC, va en la línea de no considerar el proceso por precario como sumario, sino como plenario, cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada, artículo 447 de la LEC (SAP de Madrid de 21 de octubre de 2008 ). Habiendo sufrido una evolución la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a esta materia, y así, en sentencia de 26 de diciembre de 2005, se indica que "para solucionar las reclamaciones efectuadas por los propietarios reivindicando un inmueble cedido, habrá que examinar, en primer lugar, si existió contrato entre ellos y aplicar los efectos propios del contrato, pero en caso de que aquél no hubiera existido -como sucede en el presente supuesto- la postura de los cesionarios del uso del inmueble sería la de un precarista". Por lo que la inadecuación de procedimiento no tendría razón de ser en este caso.

Es bien cierto que la STS de 27 de marzo de 2008, recurso 190/01, distinguía entre los problemas surgidos entre los convivientes y aquellos otros que se plantean entre el conviviente supérstite y los herederos de la persona conviviente premuerta - como en este caso-, que fallece sin haber otorgado testamento -lo que no ocurre en el presente supuesto- declarando que no puede considerarse que la persona conviviente ostente ningún título que le permita mantenerse en la posesión de la vivienda propiedad del conviviente premuerto, no agregando ningún título que justificase su posesión, y le permitiera oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesto por los titulares de la vivienda, herederos por vía testamentaria del conviviente propietario de la vivienda premuerto". Por lo que la acción ejercitada sería conforme a Derecho, sin que pudiera ser estimada la excepción de inadecuación de procedimiento.

Pero es más, la STS de 18 de marzo de 2008, señalaba que "la atribución del uso a uno de los cónyuges que se produce en virtud del proceso...

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