SAP Madrid 480/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2008:15621
Número de Recurso485/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA: 00480/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-493.39.09 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007736 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 485 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1209 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: Gabriela

Procurador: SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Contra: Marcelino , Ángela

Procurador: ANGEL MARTIN GUTIERREZ, ANGEL MARTIN GUTIERREZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CALOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio en precario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Marcelino Y DOÑA Ángela , y de otra, como demandado-apelante DOÑA Gabriela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de los de Madrid, en fecha veintiséis de octubre de dos mi siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda presentada por don Ángel Martín Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Marcelino y de doña Ángela , contra doña Gabriela y, en consecuencia, condenar a la parte demandada doña Gabriela , a dejar libre, vacua y expedita, y a disposición de los actores la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001

, letra A, dentro del plazo legal y bajo los apercibimientos de lanzamiento si así no lo hiciere en el citado plazo; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de octubre de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Dña. Gabriela , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por D. Marcelino y de Dña. Ángela contra aquélla, frente a la que interesaba que fuese condenada a dejar libre, vacua y expedita, y a disposición de los actores, la vivienda sita en el piso NUM001 letra "A" de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, que ocupaba la demandada en precario, bajo los apercibimientos legales de lanzamiento. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en infracción de normas procesales por no llamar a juicio al Ministerio Fiscal; error en la valoración de la prueba documental aportada de contrario (la escritura de precario fue otorgada mediante dolo); y concurrencia de derecho subjetivo no patrimonial (uso de la vivienda familiar). Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Alega la parte apelante, como primer motivo impugnatorio, que la sentencia de primera instancia le ha causado indefensión, vulnerando por ende su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la medida que se ha desatendido su pretensión de que interviniese en el procedimiento el Ministerio Fiscal considerando que la decisión del presente pleito afecta directamente a los intereses de un menor de edad.

Para resolver tal alegación necesariamente hemos de remitirnos, como se recoge en los "Fundamentos de Derecho Primero y Segundo" de la sentencia de primera instancia, a la acción ejercitada -de desahucio por precario- contra Dña. Gabriela , casada con don Alexander el día 30 de mayo de 2005 y uno de cuyos hijos, Roberto -nacido en la República Dominicana el 19 de enero de 1996- es el menor de edad por quien se interesa la intervención del Ministerio Público en el pleito.

También resulta conveniente anticipar los siguientes hechos probados que, sin perjuicio de su valoración al entrar a conocer del fondo de la litis, inciden igualmente en la decisión de esta primera cuestión alegada. Así:

El 30 de septiembre de 1982 fallece doña Virginia , madre de los demandantes y esposa de donAlexander .

El 28 de febrero de 1997 don Alexander y sus hijos, ahora demandantes, otorgaron la escritura notarial de aceptación de herencia y protocolización de operaciones particionales por la que se adjudicó al viudo el usufructo vitalicio de la vivienda objeto de la litis y a los hijos su nuda propiedad (folios 11 y siguientes).

El 4 de febrero del 2007 fallece don Alexander .

El 9 de febrero de 2007 las partes ahora litigantes otorgaron la escritura notarial que obra a los folios 23 y siguientes de las actuaciones por la que exponiendo ser los dos primeros propietarios de dicha finca y doña Gabriela viuda del que fuera su usufructuario, don Alexander , expresamente deja constancia de la declaración de ésta en el sentido de no ostentar derecho real alguno ni ser arrendataria de la vivienda, reconociendo que debía desalojar la misma y comprometiéndose a abandonarla con entrega de llaves a los propietarios antes del día 30 de junio 2007; que los actuales demandantes aceptaban el antedicho plazo para el desalojo de la vivienda; y que dicha escritura se había instrumentalizado a fin de dejar acreditado que la viuda compareciente reconocía no ostentar, desde la muerte de don Alexander , derechos reales sobre bienes inmuebles propiedad de aquel y de doña Ángela , reconociendo que ocupaba la vivienda (a que se contraen estas actuaciones) en calidad de mero favor y renunciando expresamente a reclamar un derecho real alguno sobre ella como viuda (folio 26).

Partiendo de tales hechos es claro que ningún derecho puede ostentar el referido menor sobre la vivienda de cuyo desahucio se trata, salvo el que pueda derivarse de la relación de parentesco que le une con la demandada y que, a su vez, se encuentra condicionado al derecho que pudiera asistir a ésta para permanecer en dicha vivienda. El interés del menor, al margen de no presentar conflicto con el de su madre, aparece afectado de modo tan indirecto que hace innecesaria su llamada a juicio, por medio de su representante legal o defensor, en aquellos casos en los que la contienda surge entre terceros y uno de los cónyuges -o supuestos de convivencia "more uxorio"- al que se encomienda su guarda y custodia y a quien, por dicho motivo, se atribuye el uso de la vivienda familiar en proceso matrimonial; por lo expuesto, como ya lo resolviese el Juzgado de procedencia mediante providencia de 15 de octubre de 2007 -que ganó firmezarechazamos este motivo impugnatorio.

No siendo el menor de edad parte en el procedimiento, difícilmente podemos acoger la indefensión invocada por la recurrente - que goza de plena capacidad de obrar- ni la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Combate también la recurrente lo dispuesto en el "Fundamento Jurídico Segundo" de la...

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