ATS 1856/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1856/2010
Fecha28 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2010,

dimanante de Causa 36/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aguilar, se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2010, en la que se condenó "a Jesús Ángel, como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Serafina la cantidad de 1.830 # con el interés legal correspondiente como indemnización de perjuicios." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Ángel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Amo Artes. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 148.1 CP 2 ) al amparo del art. 851.1 LEcrim por quebrantamiento de forma y 3 ) al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 148.1 CP .

  1. Alega el recurrente que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones ha de atenderse al medio empleado o al resultado producido y que no comparte los fundamentos de derecho de la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 siendo los hechos enjuiciados subsumibles en el tipo básico del art. 147 CP .

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia (STS 29-12-03 ).

    En cuanto al tema propio de este motivo, la aplicación del art. 148.1º al caso, entendemos que la peligrosidad para la salud física de la víctima, del medio empleado para agredir -un golpe con un vaso de cristal en el rostro- no admite duda alguna. Al romperse el cristal cuando impacta sobre la cara del agredido, los bordes de los trozos del vaso forman unos filos aptos para introducirse en la carne y producir lesiones importantes. Como medio de agresión concretamente peligroso del art. 148.1º ha calificado esta sala reiteradamente este tipo de ataques con vasos de cristal hacia la cara. Véanse las STS 1391/2000 de 21 de julio, 1681/2001 de 26 de septiembre, 269/2003 e 26 de febrero, 760/2007 de 21 de septiembre y 1278/2006 de 22 de diciembre, esta última referida a un caso semejante al aquí examinado en el que, además de cicatrices, se produjo la pérdida de un ojo (STS 11-5-10 ).

  3. En el hecho probado la sentencia relata que el acusado "cogió otro vaso y con ánimo de atentar contra su integridad física (de Argimiro ) y pese al tumulto de personas que se encontraban allí, lo lanzó hacia Argimiro impactando en la cara de Serafina que se hallaba en la trayectoria del vaso" y que como consecuencia de ello sufrió heridas incisas en región frontal, periocular izquierda y nasal restando secuelas consistentes en cicatrices que originan un perjuicio estético valorado por el forense en 6 puntos. Con independencia de que el Tribunal desechó la aplicación del art. 150 al apreciar el estado de la cara de la lesionada - de 23 años de edad-, manifestando que las leves cicatrices que le quedaron probablemente debido al magnífico trabajo efectuado por el médico que suturó sus heridas, no debían calificarse como deformidad, es lo cierto que junto a lo más arriba expuesto sobre el carácter de medio peligroso del vaso, utilizar un vaso de cristal que se estrella en el rostro de la víctima muy cerca del ojo ha originado un peligro concreto para la salud física del agredido y, además, que el riesgo producido ha sido de indudable gravedad, porque, dado el lugar del impacto, el riesgo de una grave lesión en el ojo o incluso su pérdida, es más que evidente (STS 16-6-09 ), pues en el caso concreto de Serafina una cicatriz se localiza en región interciliar y otra de las causadas por las heridas en párpado superior izquierdo.

    La correcta calificación del hecho con arreglo al art. 148.1 CP es incuestionable.

    Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 LEcrim por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente "falta de claridad en los fundamentos jurídicos", y en el desarrollo del motivo tras afirmar que "la sentencia que se recurre ha sido calificada con manifiesto error al no hacer una refleción -sic- diferenciada respecto de la acción descrita en el tipo básico, art. 147 del Código Penal ", se invoca doctrina jurisprudencial sobre el vicio formal de falta de claridad en los hechos probados.

  2. La falta de claridad en el relato fáctico solo "debería apreciarse cuando el Tribunal lo haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión que es lo que el Tribunal declara probado, y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica" (STS 26-10-05 ). Donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo (STS 26-3-04 ).

  3. La mera lectura del hecho probado muestra la infundada pretensión del recurrente, pues el relato es perfectamente claro y comprensible en todos sus términos. La escueta y confusa denuncia del motivo parece aludir a la calificación del hecho como delito agravado al invocar el recurrente el tipo del art. 147 y mencionar la falta de claridad "en los fundamentos jurídicos", pero esta cuestión, además de ajena al quebrantamiento de forma del 851.1, ya se ha resuelto en el razonamiento anterior en la forma vista.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que resulta absolutamente insuficiente la mínima prueba de cargo existente respecto a que el acusado cometiera el delito. Se critica que sobre el acusado recaiga una condena de más de cinco años sin otra prueba que la testifical, de la que se argumenta que se trata del testimonio de personas que se hallaban en el bar ajenas a la discusión que mantenía el recurrente con Argimiro, y que las circunstancias de lugar, hora, estado en que se podían encontrar los testigos y la víctima dificultan el reconocimiento del recurrente como autor de los hechos, y, además, la testifical se contradice con las descripciones efectuadas por cada uno de ellos.

  2. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STS 31-1-05 ).

  3. El acusado ha sido condenado por cuanto el 2-11-08 sobre las 0.30 h se dirigió hacia Argimiro que estaba en la puerta del bar Tijuana de Aguilar de la Frontera y le recriminó haberle empujado contestando Argimiro que había sido involuntariamente, entrando acto seguido en el bar, y una vez en su interior el acusado de nuevo se dirigió a Argimiro y al ver que éste hacía caso omiso a sus provocaciones le arrojó el contenido del vaso que asía y a continuación el vaso de cristal no causando a Argimiro lesión alguna. Acto seguido cogió otro vaso y con ánimo de atentar contra su integridad física y pese al tumulto de personas que se encontraban allí, lo lanzó hacia Argimiro impactando en la cara de Serafina que se hallaba en la trayectoria del vaso" y que como consecuencia de ello sufrió heridas incisas en región frontal, periocular izquierda y nasal restando secuelas consistentes en cicatrices que originan un perjuicio estético valorado por el forense en 6 puntos.

Y dice el Tribunal sentenciador que estos hechos se acreditan, pese a las alegaciones exonerativas del acusado mediante el testimonio de la víctima de los mismos que se encuentran totalmente respaldadas por las de la joven prima de aquélla que narró -con total claridad, sinceridad y contundencia- cómo vio al acusado arrojar el vaso e impactar éste en la cara de su prima, añadiendo que al salir del bar tras producirse los hechos el acusado se dirigió a ella diciéndole "yo no he tirado el vaso" y ella ya entonces le respondió que eso no era cierto puesto que había visto perfectamente que él lo arrojaba. A la credibilidad que el Tribunal concede a los testigos se suma la constatación objetiva de las lesiones pericialmente acreditadas sin que sean óbice para la racional valoración de todo ello las circunstancias de los hechos -lugar, hora- que el recurrente invocaba.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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