STS, 16 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 513/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso núm. 309/06, interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 21 de septiembre de 2006, que desestima el requerimiento formulado por la Comunidad recurrente mostrando el desacuerdo con la prórroga para el año 2006 del convenio de colaboración suscrito el 28 de octubre de 2005 entre dicho Ministerio y la Comunidad de La Rioja para el desarrollo de actuaciones de acogida e integración de personas inmigrantes. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 309/06, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero por ser la misma conforme a Derecho, y ello en los términos indicados en la presente resolución. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 13 de febrero de 2008, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó el 19 de diciembre de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación. QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el 28 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de La Rioja interpone recurso de casación 513/2008 contra la Sentencia desestimatoria de 28 de noviembre de 2007 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 309/2006 deducido por aquella contra la Resolución del Ministerio de Trabajo.

Identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento.

En el SEGUNDO anticipa como hechos probados relevantes que "en fecha 28 de octubre de 2005 El Gobierno de La Rioja y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales firmaron un convenio de colaboración para el desarrollo de actuaciones de acogida e integración de personas inmigrantes así como de refuerzo educativo. Dicho convenio se ajustaba a lo señalado en el Marco de cooperación para la gestión del Fondo de apoyo a la acogida y la integración de inmigrantes.

El citado convenio tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, si bien se prorrogará automáticamente de no mediar denuncia expresa de las partes, a realizar con tres meses de antelación al cierre del ejercicio económico correspondiente, mediante la firma de un protocolo entre las partes con los requisitos establecidos en la cláusula décima de dicho Convenio.

En fecha 15 de mayo de 2006 La Directora General de Familia y Acción Social del Gobierno de La Rioja remitió al Ministerio de Trabajo carta relativa a la firma del plan de acción 2006 con el protocolo de prórroga. Después de reiteradas comunicaciones, el 21 de julio de 2006 contestó la Directora General de Integración de los inmigrantes ratificando las objeciones ya formuladas con anterioridad. En fecha 11 de agosto de 2006 la Consejería de Juventud, Familia y Asuntos Sociales del Gobierno de La Rioja requiere a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración para la firma del protocolo de prórroga para el año 2006 del Convenio de colaboración suscrito el 28 de octubre de 2005 . Dicho órgano expresó su desacuerdo con el requerimiento efectuado mediante contestación de fecha 20 de septiembre de 2006".

En el TERCERO recoge que la recurrente pretende no se incluyan en el plan de acción de 2006 el programa de aquellos inmigrantes en situación de especial vulnerabilidad que desde Canarias, Ceuta y Melilla sean trasladados a la península por afectar a su competencia en materia de asistencia, servicios sociales y desarrollo comunitario (art.8.1, 30 y 31 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por LO 3 /1982 de 9 de junio, modificada por LO 2/1999 de 7 de enero ):

Alega también que dada la condición de Comunidad Autónoma uniprovincial y las particulares características de sus municipios, con una población inferior a 20.000 habitantes, salvo Logroño y Calahorra. Tales servicios no pueden ser prestados por las Corporaciones Locales, por lo que habrá de ser ejercida por la Comunidad Autónoma conforme al art.13 de su Estatuto de Autonomía .

Procede la Sala de instancia a dar respuesta a este segundo alegato partiendo de que la exigencia para el año 2006 no es sino una reiteración de lo acordado en el 2005 partiendo de la base de que las condiciones son incluso más beneficiosas para la Comunidad riojana y que ésta no ha justificado el destino de esa cantidad para los municipios de Logroño y Calahorra en el 2005. "Concluye que no resulta razonable exigir la prorroga de un Convenio cuando quien lo hace no ha demostrado que se halle dispuesta a cumplirlo en su totalidad dada la razonabilidad de la exigencia a la vista del derecho de las corporaciones locales a intervenir en aquellos asuntos que les afecten conforme al art. 2 LBRL . Insiste en el carácter vinculante de los Convenios al tratarse de una manifestación de la técnica constitucional de cooperación".

En el QUINTO (no hay cuarto) recoge que la Comunidad riojana defiende que añadir más medidas prioritarias dentro del eje de acogida a las ya previstas, como es el de la atención a los emigrantes en situación de especial vulnerabilidad procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla, supone vulnerar la doctrina constitucional que cita la actora, recogida en STC 13/92 de 6 de febrero y 242/1999, que recuerda la expresada en las STC 39/1982, 144/1985, 179/1985, 95/1986, 146/1986 de 25 de noviembre, 201/1988 de 27 de octubre, 188/1989, 145/1989 y 96/1990, sobre los límites a la técnica subvencional de gasto público de cara al sistema constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Aduce que la técnica subvencional no es un concepto delimitador de competencias, ni el solo hecho de financiar atrae sobre sí toda la competencia sobre los variados aspectos que dan lugar a la actividad de financiación, de forma que la facultad de gasto público del Estado no constituye título competencial autónomo que pueda desconocer, desplazar o limitar las competencias materiales de las Comunidades Autónomas reconocida por la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Defiende que es necesario que el Estado tenga una competencia, genérica o específica sobre la materia subvencionada.

Añade que así se expresa la STC 13/1992, plasmando su FJ 4º .

Tras ello concluye que "la posibilidad de exigir condiciones a la concesión de subvenciones previstas en las leyes de presupuestos generales del Estado se halla amparada en el art. 86.1 y 2 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Ley 47/2003 de 26 de noviembre, de forma que el otorgamiento de la subvención quede sujeta a tales condiciones, siempre que no afecten al reparto de competencias ni impidan a las Comunidades Autónomas desarrollar una política propia, en este caso, en materia de asistencia social. Y en el presente caso valora que esa política de la Comunidad Autónoma de la Rioja no queda comprometida por la fijación de esa medida prioritaria incluida dentro del mencionado eje de actuación, bajo la perspectiva competencial que al Estado le otorga el art. 149.1.2 de la CE, en materia de extranjería, pues deja la última palabra a la Comunidad recurrente a la hora de fijar las acciones concretas de desarrollo, los criterios de reparto y cuantía concreta de cada una de ellas, de modo que la aceptación de la correspondiente partida vaya ligada a su vez a la aceptación de dichas condiciones, lo que constituye libre decisión de la Comunidad Autónoma recurrente, sin que tal decisión tenga que afectar, en principio, al resto de las medidas prioritarias comúnmente aceptadas por las partes así como a los fondos previstos para las mismas".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA denuncia infracción del art. 13 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio ; artículos 2, 25, 26.1 y 40 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local ; artículo 36.1 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja, y artículos 30 y 31 de la Ley 1/2002 de 1 de marzo, de Servicios Sociales de La Rioja,

También considera vulnerada la doctrina contenida, en las sentencias de 23 de junio de 1971, de 24 de noviembre de 1973, 26 de diciembre de 1978, de 25 de noviembre de 1980, 13 de junio de 1983, y 3 de diciembre de 1990, y 1 de junio de 1999, en las que se consagra el principio general que prohibe ir contra los propios actos.

Alega que frente a lo que parece sugerir la Audiencia Nacional, la Comunidad de La Rioja no pretende oponerse a que los municipios riojanos sean beneficiarios de los programas, ejes y medidas contemplados en el Convenio de 28 de octubre de 2005 . Sostiene se ha venido oponiendo a una interpretación exclusivamente literal de la cláusula cuarta del Convenio, -donde se contiene esa previsión-, que prescinda de las particularidades que concurren en La Rioja como Comunidad Autónoma uniprovincial, que asume las funciones de Diputación Provincial, y uno de cuyos rasgos más singulares es un mapa municipal caracterizado por un acusado "inframunicipalismo".

Sostiene que las actuaciones a desarrollar en el marco del Convenio de Colaboración tengan una especial repercusión en aquellos municipios riojanos que soporten una mayor presión migratoria, pero sin que ello lleve implícito, la puesta a disposición en favor de los mismos del 40% de la cantidad aportada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Defiende una forma de cumplir el Convenio de Colaboración adaptada a esas circunstancias.

Tras exponer el contenido del art. 13 del Estatuto de Autonomía, del art. 36.1 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo en relación con el art. 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, procede luego a reiterar lo dicho en la demanda sobre la prestación de servicios sociales y la Ley 1/2002, de 1 de marzo de Servicios Sociales de La Rioja .

Defiende que la interpretación de la cláusula cuarta del Convenio de Colaboración de 28 de octubre de 2005 debe hacerse en directa conexión con esta normativa estatal y autonómica y, no como hace la Sala "a quo", desvinculándola de la misma.

Alega que la finalidad de la cláusula cuarta del Convenio es que las actuaciones previstas en el mismo, enmarcadas globalmente en el ámbito de la "asistencia y servicios sociales", repercutan de una manera directa en aquellos municipios de La Rioja esto es, la debilidad organizativa que caracteriza a gran número de sus municipios de escasa población que les imposibilita de "facto" la prestación de "servicios sociales" de primer nivel; la inexistencia de una obligación legal que les imponga tal prestación, (salvo en el caso de Logroño y Calahorra); y el hecho de que es la propia Comunidad Autónoma de La Rioja, la que en su calidad de Diputación Provincial, asume esa prestación de servicios sociales de primer nivel como una competencia propia. Recalca no cabe que la aplicación de la cláusula cuarta del Convenio implique la puesta a disposición del 40% de la cantidad aportada por el Ministerio en favor de unos municipios que ni pueden, ni deben prestar servicios sociales de primer nivel, en un ámbito, como es el de los "servicios sociales" en el que le compete a la Comunidad, en su calidad de Diputación Provincial la prestación de tales servicios incluídos, es obvio, los que se proyectan sobre el colectivo inmigrante que a este respecto no presenta ninguna particularidad.

Afirma que la metodología pretendida se siguió en 2005, cambiando luego de posición el Ministerio sin que la sentencia lo hubiere analizado. Critica tal hecho por contravenir la doctrina de ir contra los propios actos así como que la sentencia no ha tenido en cuenta los actos coetáneos y posteriores a la firma del Convenio de 2005 .

1.2 Objeta el motivo el Abogado del Estado que aduce reproduce el juicio de instancia lo que está vedado en sede casacional.

Alega que la obligación que impone el protocolo de 2006 de derivar a las corporaciones locales con una mayor presión migratoria un mínimo del 40% de la asignación atribuída, no supone alteración (salvo el porcentaje destinado) de la prevista en el convenio de colaboración (cláusula 4ª ) publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre de 2005 y, por tanto, la solución pasa por una adecuada consideración del compromiso en el Plan de Acción similar a la que motivó que no se planteara objeción en el año 2005.

Añade que como se expone por la sentencia de instancia, la recurrente no ha justificado documentalmente el destino de la cantidad asignada en el ejercicio 2005 para los municipios de Logroño y Calahorra, lo que ya de por sí justificaría la actuación de la Administración del Estado.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA denuncia la infracción de los arts. 148.1.20ª, 149.1, apartados 2º y 13º, y 156.1 de la Constitución; artículo 8.1, apartados 30 y 31, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio ; artículo 86, apartados 1 y 2, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

    Defiende que no está obligada a incluir en el Plan y Protocolo ese Programa de Acogida, descartando, que el Ministerio pueda imponer esa medida que no está en el Convenio ni en el Marco de Actuación, o que pueda condicionar toda la aprobación del Plan y la firma del Protocolo, -con la subsiguiente entrega de la cantidad pactada en el Convenio-, a la inclusión de esa sola medida.

    Arguye que el poder de gastar del Estado, autorizando créditos para subvenciones sobre materias o sectores económicos en los que pueda verse afectado el orden constitucional de distribución de competencias o la misma autonomía política y financiera de las Comunidades Autónomas, está afectado y debe respetar el bloque de constitucionalidad, y singularmente el marco competencial resultante de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Alega que el sistema de distribución de competencias que articula la Constitución no puede resultar alterado o condicionado por el poder de gasto del Estado, que ha de ejercerse en el marco de dicho sistema, al no existir una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado. Entiende que el poder de gasto o subvencional es siempre un poder instrumental que se ejerce "dentro" y no "al margen" del orden de competencias y de los límites que la Constitución establece, y entre ellos, el del respeto a la autonomía política y financiera de las Comunidades Autónomas que reconocen y garantizan los artículos 2, 137 y 156 de la Constitución.

    Sostiene que no es constitucionalmente admisible la utilización del convenio para la modificación o alteración de la titularidad de competencias, por su carácter indisponible e irrenunciable. Todo cambio en la titularidad competencial requiere la utilización de los mecanismos constitucionales previstos, fundamentalmente la Ley Orgánica de delegación o transferencia prevista en el artículo 150.2 de la Constitución o la modificación estatutaria.

    A entender de la recurrente la clave de la controversia no radica tanto en si el Estado pude imponer condiciones para la concesión de la cantidad comprometida, -algo que está previsto en la doctrina constitucional y también, en el artículo 86 de la Ley General Presupuestaria si bien con referencia a "la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa" en virtud de la Ley de Presupuestos del Estado-, como si atendidas las competencias que ejercen en el Convenio de 2005 el Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja, puede aquél imponer el mencionado Programa como condición determinante de la entrega de la cantidad pactada, sin que ello implique una inaceptable afectación al reparto constitucional de competencias.

    Insiste en algunos argumentos ya esgrimidos en el escrito de demanda, que alega no han sido tenidos en cuenta debidamente por la Audiencia Nacional.

    Afirma que tratándose de una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de La Rioja, es la dirección política de ésta la que debe marcar los objetivos y diseñar las políticas que juzgue oportunas pues es la Comunidad la que tiene competencia para diseñar su propia política en materia de "asistencia y servicios sociales", incluída la que se proyecte sobre el colectivo inmigrante, y sin que le sea dado al Estado imponer determinados objetivos de obligado cumplimiento en este ámbito.

    Sostiene que el aspecto no considerado por la Audiencia es que el Estado puede imponer condiciones a la Comunidad Autónoma para la concesión de la cantidad comprometida pero no puede imponer, sin límite, todo tipo de condiciones. En concreto, no puede imponer el cuestionado Programa de Acogida porque su competencia genérica de intervención no le permite descender a tal grado de detalle en cuanto a la fijación del destino de los fondos. La especificidad de la medida entra en colisión con las competencias autonómicas de carácter exclusivo y, contrariamente a lo que ha entendido la Audiencia Nacional, no le es dado al Estado establecerla como condición determinante de la entrega de la cantidad comprometida por el Ministerio.

    Concluye que no se ajusta a derecho la negativa ministerial a aprobar todo el Plan de Acción, a firmar el Protocolo de Prórroga para 2006, y a aportar en definitiva, la cantidad comprometida en tanto en cuanto no se incluya una concreta medida de un determinado eje, (Programa de Acogida para aquellos inmigrantes en situación de especial vulnerabilidad que desde Canarias, Ceuta y Melilla sean trasladados a la Península), pues impide o dificulta a la Comunidad de La Rioja el ejercicio de las competencias que le atribuye su Estatuto de Autonomía, (artículo 8.1, apartados 16, 30, 31, artículo 9.5, artículo 10.1 entre otros). El Estado condiciona negativamente la acción de la Comunidad, tanto la realización de su política global de asistencia social dirigida al colectivo inmigrante, como específicamente el desarrollo de las actuaciones que se enmarcan en los distintos ejes a que se refiere el Convenio de 28 de octubre de 2005, que comprende actuaciones, no solo en materia de acogida, sino otras de muy diversas índole en materia de educación, empleo, salud, vivienda, participación, igualdad de trato, genero y sensibilización dirigidas a promover la integración de las personas inmigrantes en general y no de un concreto y singularizado colectivo de ellos (los trasladados desde Ceuta, Melilla y Canarias).

    Termina diciendo que a menos que quiera desconocerse la doctrina constitucional, no le es dado a la Administración del Estado condicionar o hacer depender de una concreta medida la prórroga y aplicación del Convenio, ni, a través de la vía oblicua que supone la imposición de esa tal condición, puede pretender, como se ha dicho, inmiscuirse, dirigir u obstaculizar la política de asistencia a la inmigración diseñada por los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el ejercicio de las diversas competencias propias que entran en juego y que exige la ejecución o puesta en práctica del Convenio firmado el 28 de octubre de 2005 .

    2.1. Rechaza el motivo el Abogado del Estado insistiendo en la bondad de los argumentos de instancia acerca de que no se puede pretender ser exonerado por quien no cumplió en el ejercicio anterior.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA sostiene infracción de los artículos 6 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC; artículo 3.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, TRLCAP; artículos 1254, 1255, 1256, 1258 y 1281 del Código Civil .

    También estima infringida la doctrina contenida en sentencias de ese Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1987, 7 de marzo y 27 de mayo de 2003 .

    Partiendo de que el convenio de colaboración es un instrumento de cooperación, conforme a la doctrina jurisprudencial invocada en el motivo sostiene que la sentencia pasa por alto que los convenios han de cumplirse de acuerdo a lo estipulado por el que el Ministerio no puede alterar los términos del mismo.

    Concluye que para prorrogar el Convenio de 28 de octubre de 2005, la Administración del Estado no está facultada para imponer unilateralmente la inclusión del Programa de Acogida para inmigrantes en situación de especial vulnerabilidad que desde Canarias, Ceuta y Melilla sean trasladados a la Península, en el Plan de Acción y Protocolo de Prórroga para 2006.

    3.1. Respecto a este motivo acude el Abogado del Estado al FJ 5º de la sentencia para sostener la inaplicabilidad en el caso de autos de la normativa esgrimida.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. No cabe, en consecuencia, reproducir los argumentos de instancia que ya han sido examinados por la sentencia pues debe combatirse los razonamientos de la sentencia.

Incurre, en parte, la recurrente en tal vicio respecto al primer motivo, tal cual denuncia el Abogado del Estado, ya que reitera literalmente parte de lo manifestado en instancia. Sin embargo se constata añade argumentación respecto al contenido de la sentencia de la que discrepa por lo que procede entrar en el motivo. Dicha conducta se reproduce en el segundo motivo en que reitera argumentos sostenidos en la demanda que, afirma, no han sido tenidos en cuenta en la sentencia mas sin acudir en su caso al motivo regulado en la letra c) del art. 88.1.d) LJCA en el que podría ampararse la comisión de una hipotética incongruencia omisiva. No obstante, procede resaltar que reiterada doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Y son sólo estas últimas las que exigen una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas (STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ).

CUARTO

Los Convenios de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas constituyen un cauce de cooperación bilateral entre aquel y éstas que, en general, a la vista de lo publicado en el Boletín Oficial del Estado, responden a los llamados convenios-tipo o de suscripción generalizada: esto es, un mismo texto a suscribir individualizadamente por las distintas Comunidades Autónomas y el Estado para atender sectores determinados.

En general, suelen ceñirse los Convenios a la realización de actuaciones conjuntas entre la administración estatal y la autonómica en el marco de sus respectivas competencias que no pueden verse alteradas "al socaire de un convenio de colaboración" (FJ5º STC 95/86 ). Su objeto es, por tanto, el mero ejercicio de las respectivas competencias de los suscribientes. No cabe disponer, en consecuencia, de la titularidad de las competencias y de los regímenes competenciales sustantivos establecidos en la Constitución y en el correspondiente Estatuto de Autonomía.

Lo habitual es que, al tratarse de un instrumento caracterizado por la voluntariedad, se pacte la cofinanciación mediante la fijación de las sumas que aportarán cada una de las partes para su ejecución. También es frecuente constituyan la repetición o reiteración de otros formalizados en años anteriores. Y, justamente aquella voluntariedad, es la que comporta que de entender no se ajusta el convenio-tipo a las peculiaridades de una determinada Comunidad Autonóma, como sería el caso de un inframunicipalismo, sería con anterioridad a su suscripción cuando habría de poner tal aspecto de relieve.

Se trata de una forma de territorializar el "spending power" del Estado admitida en la jurisprudencia constitucional (STC 13/1992, de 6 de febrero )que reconoce la concurrencia competencial entre el Estado y las comunidades Autónomas en la acción administrativa de fomento que debe articularse mediante técnicas de cooperación y colaboración (FJ7º). Se evidencia el carácter netamente subvencional de los Convenios a cuyos criterios objetivos de distribución se refiere el art. 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, Ley General Presupuestaria.

Fue la Ley 4/1999, de 13 de enero la que incorporó a nuestro ordenamiento la antedicha formula. Y así el art. 7 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, LRAJAP, Ley 30/92, de 26 de noviembre, regula los Planes y programas conjuntos para el logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes que pueden ser completados mediante convenios de colaboración con cada una de las Comunidades Autónomas concretando los extremos que deban ser especificados de forma bilateral.

El Convenio de Colaboración firmado el 28 de octubre de 2005 entre el MTAS y la C.A. de La Rioja incluía en la Cláusula Cuarta, párrafo tercero "Igualmente para ajustarse al principio operativo de subsidiariedad que se señala en el Anexo 1 a este Convenio, la Comunidad Autónoma de La Rioja, se compromete a derivar a las Corporaciones Locales de su territorio con una mayor presión migratoria, el 50% de la asignación atribuida con cargo a la aportación que realiza el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales".

QUINTO

A la vista de tal marco vamos a examinar los dos primeros motivos.

La argumentación del primer motivo si bien invoca lesión de competencias autonómicas apoyadas en la naturaleza uniprovincial de la recurrente para lo cual desgrana las citadas normas, lo cierto es que ciñe su razonamiento a discrepar de la interpretación de la cláusula del Convenio realizada por el Tribunal de instancia al entender debe tomarse en cuenta su carácter de comunidad uniprovincial. Otro tanto acontece con el segundo motivo.

Entiende que aceptada la metodología del Plan de Acción de 2005, que reputa igual al presentado en el Plan de Acción de 2006 debía la Sala haber aplicado el principio que impide ir contra los propios actos. Mas tal razonamiento adolece del defecto de base residenciado en que el Tribunal de instancia entendió que los Planes presentados para el desarrollo del Convenio no eran absolutamente idénticos y que "no resulta razonable exigir la prorroga de un Convenio cuando quien lo hace no ha demostrado que se halle dispuesta a cumplirlo en su totalidad".

Bajo el argumento anterior lo que está atacando es la valoración por la Sala de instancia del clausulado del Convenio - inexistencia de alteración del Convenio de 2005 respecto al de 2006 en lo que se refiere al principio de subsidiariedad para derivar un determinado porcentaje (único aspecto alterado al pasar del 50 % al 40% ) de asignación a las Corporaciones locales con mayor presión migratoria- en relación con la prueba -falta de justificación del compromiso en el Plan de Acción 2006 similar al presentado en el Plan de Acción 2005- lo que no cabe en sede casacional, salvo arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad lo que ni ha sido acreditado ni, menos aún, esgrimido. De la prolija y extensa argumentación para apoyar los motivos del recurso no se colige que combata, con argumentación, el razonamiento de la Sala de instancia acerca de la falta de acreditación del cumplimiento respecto del Convenio de 2005 y los municipios de La Rioja reflejados en la sentencia. Tal es la razón de decidir y lo que debe ser impugnado sin proceder a reiteraciones vertidas al formular la demanda.

No prospera el motivo.

SEXTO

En el tercer motivo se invoca como infringida la doctrina jurisprudencial elaborada por este Tribunal desde su Sentencia de 23 de febrero de 1987 a la de 27 de mayo de 2003 recaída en el ámbito de los convenios de colaboración cuyo contenido se reproduce para centrarse en que los convenios han de cumplirse de acuerdo con lo estipulado sin que pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes.

Incumple la parte recurrente la carga que le incumbe en un recurso de casación. No basta con lanzar al Tribunal una retahíla de sentencias larga o corta sobre la materia que se afirma concernida sino que es precisar analizar individualizadamente como la doctrina sentada en las mismas ha sido vulnerada por la sentencia que se impugna. Cierto que las sentencias esgrimidas se refieren a Convenios de colaboración mas no siempre conciernen a Convenios firmados entre una Comunidad Autónoma y el Estado, sino a entes locales por lo que es preciso su análisis individualizado dado el distinto ámbito competencial y naturaleza de unos y otros.

Mas la razón esencial para el rechazo del motivo es que no se combate el razonamiento esencial de la sentencia para desestimar la pretensión, es decir el aserto respecto al incumplimiento, o falta de justificación del Convenio cuya prorroga se pretende por la Comunidad en lo que se refiere a dos de los municipios de La Rioja que, si se hallarían en condiciones, conforme al art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, para desarrollar los programas y ejes indicados.

Tampoco prospera.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 513/2008 deducido por la Comunidad de La Rioja contra la Sentencia desestimatoria de 28 de noviembre de 2007 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 309/2006 deducido por aquella contra la Resolución del Ministerio de Trabajo, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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