SAN, 28 de Noviembre de 2007

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:5262
Número de Recurso309/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 309/2006 interpuesto por la

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador Sr. DELEITO GARCÍA, y

asistida por sus servicios Jurídicos, contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,

representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre firma de protocolo para 2.006.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 18 de octubre de 2.006, interpuso el presente recurso contra la resolución del Ministerio de Trabajo de 21 de septiembre de 2.006 que desestima el requerimiento formulado por la Comunidad recurrente mostrando el desacuerdo con la prórroga para el año 2.006 del convenio de colaboración suscrito el 28 de octubre de 2.005 entre dicho Ministerio y la Comunidad de la Rioja para el desarrollo de actuaciones de acogida e integración de personas inmigrantes.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de la procedencia de la aprobación del plan de acción 2.006 y suscripción de protocolo de prórroga para 2.006 del convenio de 28 de octubre de 2.005 en los términos indicados por la Comunidad autónoma de la Rioja, y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, evacuando las partes por escrito y por su orden escrito de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de la demanda y contestación, señalándose a continuación día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 21 de noviembre de 2.007.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Ministerio de Trabajo de 21 de septiembre de 2.006 que desestima el requerimiento formulado por la Comunidad recurrente en fecha 11 de agosto de 2.006, mostrando el desacuerdo con la prórroga para el año 2.006 del convenio de colaboración suscrito el 28 de octubre de 2.005 entre dicho Ministerio y la Comunidad de la Rioja para el desarrollo de actuaciones de acogida e integración de personas inmigrantes y refuerzo educativo.

SEGUNDO

Son hechos probados en autos, sin perjuicio de los demás que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que en fecha 28.10.2005 El Gobierno de la Rioja y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales firmaron un convenio de colaboración para el desarrollo de actuaciones de acogida e integración de personas inmigrantes así como de refuerzo educativo. Dicho convenio se ajustaba a lo señalado en el Marco de cooperación para la gestión del Fondo de apoyo a la acogida y la integración de inmigrantes.

El citado convenio tenía una vigencia hasta el 31.12.2005, si bien se prorrogará automáticamente de no mediar denuncia expresa de las partes, a realizar con tres meses de antelación al cierre del ejercicio económico correspondiente, mediante la firma de un protocolo entre las partes con los requisitos establecidos en la cláusula décima de dicho Convenio.

En fecha 15 de mayo de 2.006 La Directora general de Familia y Acción Social del Gobierno de la Rioja remitió al Ministerio de Trabajo carta relativa a la firma del plan de acción 2.006 con el protocolo de prórroga. Después de reiteradas comunicaciones, el 21 de julio de 2.006 contestó la Directora General de integración de los inmigrantes ratificando las objeciones ya formuladas con anterioridad. En fecha 11.8.2006 la Consejería de Juventud, familia y asuntos sociales del Gobierno de la Rioja requiere a la Secretaría de Estado de inmigración y emigración para la firma del protocolo de prórroga para el año 2.006 del Convenio de colaboración suscrito el 28.10.2005. Dicho órgano expresó su desacuerdo con el requerimiento efectuado mediante contestación de fecha 20.9.2006.

TERCERO

Frente a la resolución impugnada se alza la recurrente, y en lo que constituye objeto de este recurso en relación con lo impugnado en la presente vía judicial manifiesta que no debe incluirse en el plan de acción 2.006 el programa de aquellos inmigrantes en situación de especial vulnerabilidad que desde Canarias, Ceuta y Melilla sean trasladados a la península por afectar a su competencia en materia de asistencia, servicios sociales y desarrollo comunitario (art.8.uno.30 y 31 del Estatuto de Autonomía de la Rioja, aprobado por LO 3(1982 de 9 de junio, modificada por LO 2/1999 de 7 de enero ): "30. Asistencia y servicios sociales.

31. Desarrollo comunitario. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. Orientación y planificación familiar".

Por otro lado, también considera que dada la condición de Comunidad Autónoma uniprovincial y las particulares características de sus municipios, con una población inferior a 20.000 habitantes, salvo Logroño y Calahorra, no pueden ser prestado tales servicios por las Corporaciones Locales, por lo que habrá de ser ejercida por la Comunidad Autónoma conforme al art.13 de su estatuto de Autonomía.

Empezaremos por el segundo de los motivos por los que el Estado se opone a la firma del protocolo, esto es, el incumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de la Rioja de lo dispuesto en el apartado cuarto del Convenio, en cuanto a la obligación de derivar a las Corporaciones locales de su territorio con una mayor presión migratoria, el 50% de la asignación atribuida con cargo a la aportación que realiza el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Y lo cierto es que en este apartado ha de acogerse la oposición formulada por la Abogacía del Estado, partiendo de la base de que su exigencia para el año 2.006 no es sino una reiteración de lo acordado en el 2.005, incluso en condiciones más beneficiosas para la Comunidad riojana, al reducir la exigencias del 50 al 40%, en cuanto a la cantidad que se ha de detraer en beneficio de la actividad de los municipios. A este respecto, ha de decirse que pese a las alegaciones de la recurrente, ésta no ha justificado documentalmente el destino de esa cantidad en el ejercicio de 2.005 en beneficio de los municipios de Logroño y Calahorra, que como admite, sí se hallarían en condiciones conforme al art.25 de la Ley de Bases de régimen Local, 7/1985 de 2 de abril, por disponer de más de 20.000 habitantes para desarrollar tales programas relativos a los ejes indicados y medidas prioritarias indicados en el marco de cooperación para la gestión del fondo de apoyo a la acogida y la integración de inmigrantes así como el refuerzo educativo de los mismos.

En consecuencia, tal motivo por sí solo bastaría a la Administración del Estado para oponerse a la firma del mencionado protocolo, dado el incumplimiento de la parte contraria, aunque no haya interesado la resolución ni denunciada la vigencia del convenio, pues no resulta jurídicamente exigible la mencionada prórroga cuando la otra parte firmante del convenio ha incumplido, y por otro lado, cuando la condición cuyo cumplimiento se exige resulta plenamente razonable, a la vista del derecho de las Corporaciones locales a intervenir en aquellos asuntos que les afecten conforme al art.2 de la mencionada LBRL.

Y no se olvide que en el ámbito de los convenios de colaboración, pese a estar exentos de la legislación contractual por imperativo del RDL 2/2000 de 16 de junio, art.3.1.c, lo cierto es que tienen carácter vinculante, tal como lo prevé el art.6 y 8 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del régimen Jurídico de las Administraciones Públicas así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 71/1983, 11/1984, 95 y 96/1986y Supremo (STS de fecha 16.3.1987, 7.3.1987, 23.2.1987, 18.3.1993, 21.9.1993, 27.5.2003, 4.7.2003, 15.7.2003 ), como negocios jurídicos bilaterales celebrados entre Administraciones en plano de igualdad, - a veces confundidos con la figura de los conciertos ( STS de 16.3.1987, 13.10.1999 )-, y no meros pactos de caballeros, a los que en principio les resulta de aplicación la legislación del Código Civil, tratándose de una manifestación de la técnica constitucional de cooperación - salvo en el ámbito local en el que es posible también una relación de coordinación ( STS 15.7.2003 )- y siempre bajo la perspectiva de que no pueden conllevar la alteración o renuncia del sistema de competencias. En esta línea no resulta muy razonable exigir la prórroga de un convenio cuando quien lo hace no ha demostrado que se halle dispuesta a cumplirlo en su totalidad.

QUINTO

En cuanto al segundo de los motivos de desacuerdo entre las partes, entiende la Comunidad riojana que añadir más medidas prioritarias dentro del eje de acogida a las ya previstas, como es el de la atención a los emigrantes en situación de especial vulnerabilidad procedentes de Canarias, Ceuta y...

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