STS, 11 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2210/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª Isabel contra Sentencia de 25 de febrero de 2.005 dictada en el recurso núm. 992/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Isabel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de marzo de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Isabel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que case y anule la referida resolución por los motivos expuestos en este recurso, dictando nueva sentencia en la que se resuelva conforme a lo suplicado en su día en nuestra demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dictar sentencia que desestime el recurso, bien

por insuficiencia de la cuantía, bien por las razones de fondo apuntadas; con costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de julio de

2.009, en cuyo acto se acordó por providencia: artículo 2.3 del Acuerdo de Schengen acerca del control por las autoridades de las fronteras interiores de la Unión Europea de la documentación exigida por el Estado para la verificación del seguro obligatorio de automóviles a ciudadanos no nacionales de países de la Unión>>.

Las partes y el Ministerio Fiscal evacuaron el trámite conferido, formulando oposición al planteamiento de la cuestión prejudicial el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrente y alegando el Abogado del Estado que >, por lo que suplica interesando se resuelva lo que por la Sala >.

SEXTO

Con fecha 10 de noviembre de 2009 se procedió a la deliberación que se encontraba suspendida, en cuya fecha ha tenido lugar la votación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 25 de febrero de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo número 992/03 interpuesto por Dª Otilia, Dª Silvia, y Dª Isabel, única recurrente ésta en casación, contra la desestimación presunta del Ministro del Interior de la reclamación formulada en relación con la responsabilidad patrimonial en cuantía de 227.012, 96 #.

En el fundamento de derecho primero, la sentencia objeto del presente recurso resume los hechos que constituyen el fundamento de la petición del actor en los siguientes términos:

Como consecuencia de dicho Accidente, el conductor lituano falleció, resultando con gravísimas lesiones mis tres representadas, así como la ocupante del vehículo Honda-Prelude causante del siniestro, Dª Marisa .

El referido Juicio de Faltas fue sobreseido y archivado al haber fallecido D. Valeriano, conductor responsable del Accidente. Si bien previamente por la Sra. Médico Forense adscrita a ese Juzgado se realizó el control y seguimiento de las lesionadas, hasta emitir los correspondientes Informes de Sanidad.

En el Informe Técnico del Atestado instruido por la Guardia Civil, se hizo constar no haber hallado documentación alguna relativa al Aseguramiento Obligatorio del vehículo de matrícula lituana. Aclarando así el error producido en las primeras Diligencias policiales, al considerar la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, como un Seguro. (Folio 34 del Expediente). Igualmente en las Conclusiones sobre la causa del Accidente, después de analizadas las huellas y vestigios del mismo, así como las manifestaciones de un testigo presencial, se llegó a la determinación de que el mismo se produjo como consecuencia de la invasión del carril del sentido contrario por parte del vehículo lituano, así como por su excesiva velocidad. (Folio 44 Expte.).

Así pues nos encontramos con que el vehículo causante del siniestro y carente de Aseguramiento Obligatorio, se encontraba matriculado en Lituania, país que en aquellas fechas no pertenecía a la CEE ni se encontraba adherido al Convenio Multilateral de Garantía, y que para su entrada en circulación en territorio español precisaba de la suscripción y tenencia de un Seguro Obligatorio de Automóviles conforme exige la normativa española (Art. 2.2 . y Art. 3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme a la redacción dada por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, Disposición Adicional 8ª , y art. 28.2 del Reglamente del Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor, R. Decreto de 12 de Enero de 2001 ), teniendo las fuerzas y cuerpos de seguridad la obligación de efectuar ese control, así como el precinto y depósito del vehículo en caso contrario>>.

Después de analizar en el fundamento de derecho segundo la sentencia recurrida los requisitos exigibles para la admisión de la responsabilidad de la Administración a que se refiere el artículo 106.1 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, argumenta en los siguientes términos, en el fundamento de derecho tercero, el fundamento de su resolución desestimatoria del recurso jurisdiccional.

>

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, por la representación, exclusivamente, de Dª Isabel se interpone el presente recurso de casación con fundamento en dos motivos casacionales, denunciándose, en el primero que se formula al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 2, apartado 3 del Convenio de Schengen, en relación con el articulo 2.2, párrafo último, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la redacción vigente a la fecha del siniestro litigioso del 18 de febrero de 2001, así como del articulo 28.2 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción del Real Decreto 7/2001 de 12 de enero. En el segundo motivo casacional denuncia el recurrente, al amparo de la misma norma procesal, la infracción del artículo 106, apartado 2, de la Constitución, así como del 139 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Para la resolución del primero de los motivos casacionales, en que se denuncia sustancialmente la vulneración de lo dispuesto en el articulo 2, apartado 3 del Convenio de Schengen ratificado en España en Instrumento de 23 de julio de 1993, debe partirse del análisis de la cuestión prejudicial sometida a las partes, precisamente, en relación con la interpretación de lo dispuesto en ese precepto sobre el control por la autoridades de la fronteras interiores de la Unión Europea de la documentación exigida para la verificación del seguro obligatorio de Automóviles a ciudadanos no nacionales de países de la Unión.

Para la resolución de la cuestión que en el recurso de plantea, es necesario tomar en consideración dos fundamentales precisiones cual es, en primer lugar, que la parte demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, en su contestación a la demanda en instancia ha aceptado plenamente que los daños sufridos y el accidente ocurrido Honda-Prelude con matrícula de Lituania>>, insistiendo a continuación, y en el fundamento de derecho segundo de su contestación a la demanda, que el accidente >.

En el mismo sentido, la propia sentencia objeto del recurso argumenta sobre la base de que el vehículo "causante del siniestro" y carente de aseguramiento obligatorio se encontraba matriculado en Lituania, con lo que no cabe duda de que el citado vehículo debía de estar provisto de la documentación acreditativa de la contratación del seguro obligatorio que cubriera los daños ocasionados por el mismo.

En segundo término, cabe destacar, igualmente, que no existe duda alguna de que la sentencia recurrida parte del hecho, no cuestionado eficazmente en vía casacional, de que la entrada del citado vehículo matriculado en Lituania, causante del accidente, se verificó por vía terrestre (la sentencia alude en el fundamento de derecho primero in fine a que verificó su entrada "en circulación" en territorio español), quedando confirmada, por tanto, como cuestión de hecho enjuiciada por el Tribunal de instancia y no discutida, esta entrada del vehículo, en contra de lo que la recurrente argumenta, por vía terrestre y procedente de otro territorio de la Unión Europea, a cuyo Estado hace responsable la sentencia de instancia, exclusivamente, de la falta de vigilancia y control del documento que acreditara la suscripción del seguro obligatorio, puesto que la misma parte de que, antes de llegar a España en vía terrestre, el vehículo de Lituania accedió a través de otra frontera exterior de la Unión Europea a la misma, llegando posteriormente a la frontera española como frontera interior de la Unión Europea en los términos en que a la misma define el articulo 1 del Convenio de Schengen.

TERCERO

Sobre la base de estas premisas, ha de partirse de que el articulo 2, apartado 3 del Convenio de Schengen, después de precisar en su párrafo 1 que las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas, dispone en dicho apartado 3 que articulo 22, ni al ejercicio de las competencias de policía por las autoridades competentes en virtud de la legislación de cada parte contratante sobre el conjunto de su territorio, ni a las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar títulos y documentos contemplados en su legislación.>>

El recurrente, en su escrito interpositorio, al igual que alegó en la demanda, entiende que el citado precepto permite a las autoridades españolas ejercer un control al acceder a territorio español el vehículo al objeto de comprobar si el mismo está dotado del documento que cubra la responsabilidad del seguro obligatorio, argumentando, en tal sentido, que conforme al articulo 2 de la Ley del Seguro de Responsabilidad Civil y Seguro de Accidentes de Vehículos de Motor, número 30/95 de 8 de noviembre, en su apartado 2, párrafo 3º, >

A juicio de la recurrente no existe duda acerca de los términos en que se expresa el citado texto y que permiten -y, en realidad, imponen- a las autoridades españolas el control del documento acreditativo de la suscripción del seguro obligatorio para acceder al territorio nacional, lo que ratifica el articulo 28, apartado 2, del Reglamento de la citada Ley en la redacción dada por el Real Decreto 7/2001 de 12 de enero, que expresa, que >, precepto que resulta afectado por lo dispuesto en la Ley 34/2003 de 4 de noviembre y que modificó el párrafo b, del apartado 1 del articulo 8 del Reglamento sobre funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, atribuyendo a dicho Consorcio la cobertura de la indemnización de daños a personas y bienes ocasionados con un vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del convenio multilateral de garantía cuando dicho vehículo no esté asegurado.

En definitiva, argumenta la recurrente que, desde la entrada en vigor de la reforma introducida por el Real Decreto 7/2001, producida conforme a su Disposición Final Unica el 13 de enero de 2001, hasta la entrada en vigor de la reforma de la Ley 34/2003 de 4 de noviembre, antes mencionada, no existía órgano de garantía alguno que supliera la cobertura de los daños correspondientes al seguro obligatorio y que a ello se debió la especial exigencia de control de esos vehículos cuando entren por España, que debía ser realizada por las autoridades españolas y que, en caso de falta de cobertura de seguro obligatorio cuya responsabilidad no se asumía por organismo de garantía alguno, debían de negar el acceso a territorio español, resultando por ello, y al no hacerlo así, responsable la Administración española de los daños ocasionados, y que no se hubieran producido, en otro caso, al estar obligadas dichas autoridades a negar el acceso al territorio español.

CUARTO

Recordamos en sentencia de 15 de noviembre de 2007 que es al Juez nacional a quien corresponde valorar la necesidad de una decisión prejudicial y la pertinencia de las cuestiones suscitadas por las partes, atendiendo a la existencia o no de un problema de interpretación del Derecho comunitario aplicable que no pueda resolver por sus propios medios; pues no puede ignorarse que también a él le corresponde aplicar dicho Derecho comunitario y que el monopolio jurisdiccional del T.J.C.E. sólo afecta a la declaración de invalidez de los actos de Instituciones comunitarias (S.T.J. C.E. 22 de octubre de 1987, Foto Frost, 341/1985 ). De manera que el art. 177 T.C.E.E . no constituye una vía de recurso abierta a las partes de un litigio pendiente ante el Juez nacional; no basta con que las partes sostengan que el litigio plantea una cuestión de Derecho comunitario para que resulte obligado el planteamiento de la cuestión prejudicial, sino que el Juez nacional ha de decidir sobre la necesidad del reenvío prejudicial tomando en consideración los siguientes elementos: a) aplicabilidad de las disposiciones de Derecho comunitario al litigio; b) existencia de una duda sobre el significado o la validez de una norma de Derecho comunitario aplicable, de cuya decisión dependa el fallo del litigio; y c) imposibilidad de resolver por sí mismo dicha duda sin poner en riesgo la uniformidad interpretativa y de aplicación del Derecho comunitario.

En síntesis, sustituido, en la propia doctrina del Tribunal del Justicia de las Comunidades Europeas, el criterio de la "separación" por el de la "cooperación" al diseñar el reparto de las funciones jurisdiccionales entre el Juez comunitario y el Juez nacional (S.T.J. C.E. 11 de diciembre 1965, Schwarze, 16/1965 ), corresponde a éste la iniciativa de la remisión (SSTJCE de 16 junio de 1981, Salonia, 126/1980, y 6 de octubre de 1982, Cilfit, 283/1981); y decidir si es "necesario para dictar su fallo" que el T.J.C.E. se pronuncie prejudicialmente, con autoridad de cosa interpretada (STS de 3 de noviembre de 1993 ), sobre algún extremo del Derecho comunitario ("pertinencia de la cuestión planteada"). Así, pues, conforme al sistema resultante del art. 177 (actual 234) T.C.E.E ., "el Juez nacional, que es el único que tiene un conocimiento de los hechos del asunto así como de los argumentos aducidos por las partes, y que deberá asumir la responsabilidad de la resolución judicial que haya de ser pronunciada, está mejor situado para apreciar, con pleno conocimiento de causa, la pertinencia de las cuestiones de Derecho suscitadas en el litigio de que conoce y la necesidad de una decisión prejudicial, para poder dictar su resolución" (S.T.J. C.E. de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/1978 ).

Los párrafos 2 y 3 del citado art. 177 (actual 234) T.C.E.E . distinguen la facultad de plantear cuestiones al Tribunal de Justicia, que corresponde a cualquier órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, y la "obligatoriedad" de plantear la cuestión y efectuar la remisión al Tribunal de Justicia cuando se trata del "órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno". Ahora bien, ello no supone negar un margen de apreciación del Juez de última instancia o supremo Juez nacional para determinar la "pertinencia" o efectuar el "juicio de relevancia" para el planteamiento de las cuestiones prejudiciales.>>

En el presente caso, no existe duda en la interpretación de lo dispuesto en el articulo 2.3 del Convenio de Schengen en cuanto a la posibilidad de que las autoridades españolas establezcan en su legislación las comprobaciones necesarias en relación con el cumplimiento de la obligación de poseer el titular del vehículo que entraba en España, matriculado en Lituania, los documentos acreditativos de la existencia del seguro obligatorio, así como que, y según la legislación española que antes recogíamos, en la fecha del 18 de febrero de 2001 en que ocurrieron los hechos, las autoridades aduaneras españolas debían de haber denegado el acceso al territorio español de un vehículo, al entrar en España por frontera terrestre, que no acreditaba la suscripción de un seguro de responsabilidad civil que reuniera, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la regulación española para este seguro de suscripción obligatoria.

De ello se deriva la procedencia de estimar el primero de los motivos casacionales y acceder a la pretensión indemnizatoria formulada por la representación de la actora, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, aceptando también la vulneración de dichos preceptos denunciada en el motivo casacional segundo .

QUINTO

Y entrando a resolver el fondo de la cuestión planteada, y en relación la cuantía de dicha indemnización, ha de tomarse en consideración que la misma fue fijada en la propuesta en la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior en una cantidad de 185.750,83 #, aplicando para ello, en términos casi coincidentes con los que formula la recurrente, los distintos conceptos indemnizables referidos a 41 días de hospitalización y 424 días impeditivos, por un total de 21.184,96 #, así como las secuelas, valoradas en el informe forense en Sanidad en un total de 71 puntos, que ponderados suponen 56 y los perjuicios estéticos que procede valorar, como se hizo en aquella propuesta de resolución, en 9 puntos, tras aplicar las indemnizaciones básicas establecidas en la Tabla III, incrementadas en un 10%, al tratarse de una perjudicada en edad laboral, conforme a la Tabla IV de la citada resolución y de lo que resulta un total de 129.565,87 #; a ello ha de sumarse la indemnización por la incapacidad permanente parcial, que el Instituto de Servicios Sociales de la región de Murcia reconoció en un grado de minusvalía del 65%, dentro de los límites establecidos en la Tabla IV del Anexo de la resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fijando un importe no coincidente con la cifra que propone la recurrente sino con la de dicha propuesta de resolución, que se estima acertada y que cuantifica la misma en 35.000 #, a los que han de sumarse los 8.118 #, correspondientes a las facturas justificativas de los gastos médicos, que fueron ya incluso aceptados en el Auto de 28 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza al cuantificar la cuantía máxima de la responsabilidad derivada de los hechos. Suma un total lo indicado de 193.868,83 #, que habrá de actualizarse, como interesa la recurrente, aplicando el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación hasta la de la sentencia.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena costas en el presente recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Isabel contra Sentencia de 25 de febrero de 2.005 dictada en el recurso núm. 992/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra resolución desestimatoria presunta de la petición del Ministerio de Interior sobre responsabilidad de la Administración, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración del Estado en la cantidad de 193.868,83 #, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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