STSJ Castilla y León 1379/2012, 18 de Julio de 2012

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2012:4055
Número de Recurso2095/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1379/2012
Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01379/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0100255

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002095 /2007

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: D/ña. Miguel

Abogado: EMMA LOPEZ ALVAREZ

Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, MUTUA ASEPEYO MUTUA A.T. Y E.P. ASEPEYO

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), ISIDRO DE BENITO GUTIERREZ

Proceso núm.: 2095/2007.

SENTENCIA NÚM.1379.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a dieciocho de julio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tratamiento sanitario.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Miguel, defendido por la Letrada doña Emma López Álvarez y representado por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González; y de otra, y en concepto de demandadas la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; la entidad "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151" defendida por el Abogado don Isidro de Benito Gutiérrez y representada por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, quien no compareció en autos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "en la que, estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad de la Mutua Asepeyo, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y les condena a indemnizar a mi poderdante con los daños y perjuicios ocasionados que ascienden a 60.367,20 #, y al pago de los intereses correspondientes, así como las costas procesales". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día doce de julio de dos mil doce.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte demandante ejercita una acción de responsabilidad patrimonial que deriva de los daños y perjuicios sufridos en su persona, singularmente el tiempo de duración de su cura y las secuelas padecidas, originadas por el tratamiento con intervención de láser que le fue prescrito para tratar de eliminar los defectos de visión que padecía a consecuencia de un accidente laboral que sufrió mientras prestaba sus servicios profesionales. Estima el actor que concurren los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para poder aplicar dicha responsabilidad que imputa a las tres demandadas, de las cuales dos se han personado y opuesto expresamente a la estimación de la demanda.

  2. Planteada por la Sala la procedencia de una declaración de nulidad de lo actuado, por no haber sido correctamente llamados a juicio quienes pudieran resultar perjudicados por la sentencia que se dicte, ha de admitir el Tribunal los acertados razonamientos de la parte demandante y declarar no haber lugar a tal declaración, al haber sido correctamente llamados a juicio los interesados en al forma que se regula en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por lo que no ha lugar a delirar la nulidad suscitada en los términos regulados en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  3. La propia naturaleza de las cuestiones esgrimidas por las partes demandadas, y especialmente la intención de simplificar lo más pronto y eficazmente posible el litigio, dando lugar así a las finalidades perseguidas en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aconsejan estudiar ahora y de manera previa la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su escrito de contestación derivada de la falta de responsabilidad que se le imputa.

    Para resolver esta cuestión, ha de considerarse que se ejercita por el actor una acción de responsabilidad patrimonial y que la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 3 octubre 2000, 9 noviembre 2004, 9 mayo 2005, 21 diciembre 2006 y 24 enero 2007, entre otras).

    De estos requisitos ha de considerarse, a los efectos en cierto modo preliminares que interesan en este momento, que el actor imputa las consecuencias perjudiciales que ahora padece y las que ha sufrido hasta este momento, a la atención sanitaria de que ha sido objeto por los servicios médicos que le han venido atendiendo, los cuales no eran stricto sensu los de la sanidad pública de Castilla y León, dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sino que han sido los que fueron puestos a su disposición por otra persona jurídica, cual era la encarnada, a los efectos que deben valorarse, por la entidad "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151", que nada tenían que ver con la referida administración territorial. Efectivamente, ninguna imputación se hace realmente a la Sanidad de Castilla y León (SACYL) a lo largo de los escritos de alegación de la parte actora y ninguna actuación relevante se aprecia en los expedientes de dicha sanidad castellano leonesa en relación con el tratamiento dispensado al actor.

    Por ello, entendido en estos términos, la alegación de la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de falta de legitimación pasiva debe ser atendida. Efectivamente, en nada consta que la administración autonómica haya intervenido en el tratamiento de que fue objeto don Miguel como consecuencia de las atenciones médicas de que fue objeto y nada, por ello, puede imputársele en su contra. La Sanidad de Castilla y León, y con ella la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León es completamente ajena a lo sucedido y no puede atribuírsele responsabilidad alguna en lo acaecido. De ahí que deba acogerse la alegación de dicha representación procesal y absolverse a su patrocinada de todo lo que contra ella se actúa en este proceso.

  4. Hecha la anterior consideración ha de señalarse que se está, ciertamente, ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. El ejercicio por el actor de tal tipo de acción permite traer a colación la STS de 7 marzo 2011, según la cual, «La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento...

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