STSJ Murcia 869/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2010:2205
Número de Recurso789/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución869/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00869/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 789/09

SENTENCIA nº 869/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

    Dª. Ascensión Martín Sánchez

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 869/10

    En Murcia, a quince de octubre de dos mil diez.

    En el rollo de apelación nº 789/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 521/09, de fecha siete de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº cuatro de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 218/08, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Gregorio, nacional de BOLIVIA, representado por el Procurador D. Salvador

  2. Carmona Medina, y dirigido por el Abogado D. Jesús Zambudio Ortiz, y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España por tiempo de cinco años; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 1-10-10 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente D. Gregorio, nacional de BOLIVIA no consta pasaporte, sin familia ni arraigo en España, contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia, recaída en el expediente NUM000, de fecha catorce de febrero de 2008, que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Rechaza el Juzgado los motivos de oposición alegados por la parte recurrente: que eran: 1º) Falta de tipicidad de la conducta imputada, 2º) Falta de motivación suficiente; 3º) Falta de proporcionalidad y 4º)defectos formales por falta de identificación del secretario y del instructor del expediente y 5º) ausencia de orden de incoación validamente dictada.

En cuanto al primer motivo, señala la sentencia que los hechos constituyen una infracción grave a tenor del Art. 53,a de la ley 4/2000, en la redacción dada por Ley 8/2000, y se faculta a la administración sancionadora, para adoptar la medida de expulsión, y que el acuerdo esta motivado, de acuerdo con el Art. 54,1 de la ley 30/92, como señala la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo. Y en cuanto a la medida de expulsión acordada ha de considerarse correcta y motivada al venir autorizada en el art. 57.1º de la LO.4/2000, como medida sustitutoria de la sanción de multa, e igualmente es correcta la prohibición de entrada en España, al ser la situación del recurrente la mas grave de las contempladas en el art. 53 .a, al carecer de autorización para encontrarse en nuestro país, y en cuanto a la falta de motivación la resolución sancionadora esta motivada y resulta respetuosa con las exigencias del Art. 54.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, toda vez consta en el mismo los hechos que se imputan, el precepto infringido y habiendo tenido pleno conocimiento el interesado de las razones de la decisión sancionadora, como lo evidencia su impugnación en la sede jurisdiccional, por lo que no puede apreciarse indefensión. E igualmente que la orden de incoación de expediente validamente dictada., esta incoado por el Jefe Superior de policía aunque se le notifique por el instructor y cumple con el contenido mínimo del acuerdo de iniciación conforme al art. 63 de la ley y 13 del Real Decreto 1393/93 . y que tanto el secretario como el instructor del expediente están identificados por sus carnes profesionales.

Y que esta motivado el tiempo de prohibición de entrada en nuestro país por cinco años, por su situación de estancia irregular en territorio español.

Y desestima la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el hoy recurrente, desestimando todas las pretensiones.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia.

Es bien sabido que el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica.

El apelante reitera los argumentos de primera instancia, estima que se ha vulnerado el principio de tipicidad, de motivación a la vista del art. 54 y 89 de la LPA .

El Sr. Abogado del estado se opone al recurso y solicita se desestime y se confirme la sentencia apelada. Insiste en alegar el apelante la violación del principio motivación de la resolución y de proporcionalidad de la sanción, reiteramos los argumentos contenidos en la sentencia apelada que no han sido desvirtuados.

La medida de expulsión acordada ha de considerarse correcta y motivada al venir autorizada en el art. 57.1º de la LO.4/2000, como medida sustitutoría de la sanción...

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