STSJ Castilla y León 616/2010, 28 de Octubre de 2010
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2010:5610 |
Número de Recurso | 477/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 616/2010 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00616/2010
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 477/2010
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 616/2010
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.
En el recurso de Suplicación número 477/2010, interpuesto por DON Juan Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 92/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Juan Pablo sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, frente al Institutito Nacional de la Seguridad Social (INSS) y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en sus respectivas Direcciones Provinciales de Soria; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las entidades gestoras demandadas, tanto de la pretensión principal como subsidiaria, y confirmando las resoluciones del INSS de 6 de octubre del 2009 y de 18 de enero del 2.010, por ser conformes a Derecho.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: El trabajador demandante Juan Pablo, de 49 años de edad y nacionalidad búlgara, con NIE Nº NUM000 y domiciliado en San Leonardo de Yagüe (Soria), tiene categoría profesional de peón de industria maderera, y N.A.S.S. nº NUM001 . Con fecha 6 de octubre del 2009 el INSS le denegó la incapacidad permanente total para su profesión habitual por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivo de una incapacidad permanente. Según el EVI el cuadro clínico residual es: desprendimiento recidivante de retina ojo izquierdo. Las limitaciones orgánicas o funcionales son para actividades que precisen, de manera normal, visión binocular. El doctor Everardo, del Departamento de Oftalmología de la Clínica Universitaria de Navarra, en sus informes de julio, agosto y octubre del 2009 afirma que "las secuelas de la pérdida de visión del paciente en su ojo izquierdo son definitivas ya que están agotadas todas las posibilidades médico-quirúrgicas de tratamiento"; y además, que "su ojo izquierdo ha perdido definitivamente la posibilidad de recuperar la visión". El menoscabo visual global alcanza el 25 %.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Juan Pablo, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, por Diligencia de Ordenación de 1-9-10, se designa ponente y se señala día para la votación y fallo. Con fecha 23 de Septiembre, se dicta Providencia en la que, visto el contenido de la sentencia recurrida, se daba traslado a las partes, conforme al Art. 241 LOPJ, a los efectos de una posible insuficiencia de hechos probados. A la vista de la anterior, las partes personadas manifestaron lo que a su derecho convino.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
El presente recurso de Suplicación interpuesto por la actora, consta de dos motivos, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL . No obstante, con carácter previo, teniendo, además, presente: el carácter extraordinario del recurso, lo que implica la limitación del conocimiento a los puntos objeto del mismo, conforme al propio Art. 191 LPL y la no remoción y sometimiento estricto a los hechos probados consignados en la sentencia de instancia, según el Art....
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