STSJ Castilla y León 429/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2010:5557
Número de Recurso54/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución429/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 54/2010, interpuesto contra Sentencia nº 384/2009 de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Burgos, en el Procedimiento Abreviado número 238/2009, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Lina, representada por el Procurador D. Sigfredo Perez Iglesia y como parte apelada Direccion Provincial de Educación - Junta de Castilla y León, representado y defendida por el Sr. Letrado de la Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva dispone: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dñº Lina, contra la resolución de fecha 5 DE MAYO DE 2009, DECLARANDO LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS". .

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente Dª Lina, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2010

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de 3 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos desestima el recurso interpuesto por Dª Lina contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 5 de mayo de 2009 que desestima la petición de la actora para que le sea abonado el complemento singular especifico que perciben los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros como Maestros Orientadores de Equipos que reclama.

La Sentencia recurrida, valorando las pruebas practicadas en la instancia y dando como probado que la actora está destinada en el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Aranda de Duero, como profesor de psicología y pedagogía, considera que no realiza las mismas funciones que los profesores técnicos de formación profesional de servicios de la comunidad y que los maestros de audición y lenguaje, integrados en ese mismo equipo, en aplicación de la Instrucción 23/2003 de la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa, por lo que no tiene derecho a percibir el mismo complemento.

SEGUNDO

Dª Lina interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia dictada y se estime su demanda, argumentando con base a distintas Sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, que tiene derecho al complemento que reclama al realizar las mismas funciones que el resto de los integrantes de los aludidos Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica (E.O.E.P).

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso de apelación, insistiendo que en aplicación de la Orden de 9 de diciembre de 1992 del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Instrucción 23/2003 de la Dirección General de Formación Profesional e Innovación Educativa relativa a la Planificación de las Actuaciones de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, las funciones que desempeña la actora y apelante son distintas de las realizadas por las otras personas integradas en el mismo equipo y que son maestros.

TERCERO

Para resolver la cuestión que se nos plantea, esto es, si la actora y apelante tiene derecho a percibir el mismo componente singular del complemento específico que el asignado a los Maestros procedentes del antiguo Servicio de Orientación Educacional y Vocacional (SOEV), destinados en el mismo Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica (E.O.E.P) que la actora, debemos de partir del hecho probado que da la Sentencia recurrida y que no es controvertido en esta segunda instancia, esto es, que la actora esta destinada en dicho Equipo como profesora de enseñanza secundaria por la especialidad de psicología y pedagogía así como que en ese equipo, además de la actora, hay cuatro personas más, dos que pertenecen al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y otros dos, que son maestros que procedente del indicado Servicio de Orientación Educaciones y Vocacional y que perciben ese componente singular del complemento especifico.

Así las cosas es necesario recordar que como señala la apelante en su recurso la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009, dictada en el recurso 3152/2006 dijo en el Fundamento de Derecho Cuarto: " Tampoco puede ser acogido el tercer motivo de casación por todo lo que se explica a continuación. Para determinar si en relación al complemento específico asignado a determinados puestos de trabajo se han observado rectamente las exigencias que comporta el principio constitucional de igualdad, lo decisivo será constatar, en los puestos que sean objeto de comparación, si existe o no en ellos una identidad sustancial en cuanto a las condiciones particulares que únicamente pueden determinar tal complemento retributivo por aplicación de lo dispuesto en ese repetido artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 EDL 1984/9077 ; esto es, si los puestos así contrastados son o no coincidentes en lo relativo a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Y debe subrayarse que estas condiciones particulares se han de derivar de las circunstancias que rodeen el desempeño del contenido funcional del puesto y no de la titulación que haya sido exigida al titular de su puesto para su ingreso en la función pública, pues esa es la única...

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