STSJ Cataluña 587/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2010:6336
Número de Recurso293/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución587/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 293/2007

Partes: Jose Manuel Y Cristina

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA Y AJUNTAMENT DE CASTELLFOLLIT DE LA ROCA

S E N T E N C I A N º 587

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 293/2007, interpuesto por Jose Manuel y Cristina, como sucesores procesales del fallecido Arturo, representados por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado AJUNTAMENT DE CASTELLFOLLIT DE LA ROCA, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Jurat d'Expropiació de Catalunya- Sección de Girona-(expediente NUM000 ), de fechas 15 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007, que lo confirma, que fijaba el justiprecio de unos terrenos propiedad del actor situados en la plaça de Sant Roc destinados a equipamiento público.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente procedimiento los acuerdos del Jurat d'Expropiació de Catalunya- Sección de Girona-(expediente NUM000 ), de fechas 15 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007, que lo confirma, que fijaba el justiprecio de unos terrenos propiedad del actor situados en la plaça de Sant Roc destinados a equipamiento público.

Por la actora-expropiada se aduce la incorrecta delimitación de la finca a expropiar; la falta de valoración de los perjuicios ocasionados por la supresión del único acceso a las viviendas existentes en la finca vecina de propiedad del recurrente y de la solución arquitectónica que debe arbitrarse, así como el pago de los gastos que ocasionará la nueva construcción de un nuevo acceso; la omisión en la tramitación del expediente del trámite del artículo 29 LEF y, la incorrecta valoración de la finca afectada por el Ayuntamiento y por el Jurat d'Expropiació. Por todo ello, interesa la estimación del recurso y que sea fijado el justiprecio en la cuantía de 322.000#, más los daños y perjuicios provocados en el resto de la finca no expropiada, más el interés legal del dinero de dicha cuantía por la demora en la tramitación del expediente y en el pago y, asimismo, la condena en costas a la Administración demandada.

Por su parte, la representación del Jurat opone, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurat y que ésta sólo puede ser vencida, cuando se demuestre que ha existido aplicación indebida de una norma legal, defecto en la apreciación de la prueba o un claro error de hecho. Contesta las alegaciones vertidas por el recurrente e interesa la desestimación de la demanda.

Opone la representación del Ayuntamiento de Castellfollit de la Roca la presunción de legalidad, veracidad o acierto de las resoluciones del Jurat. Considera la corrección de los criterios seguidos por éste en la fijación del justiprecio y contesta a las alegaciones vertidas en la demanda. Interesa su desestimación y que se impongan las costas a la actora.

SEGUNDO

Dada la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa y referida la valoración a suelo, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los títulos III y IV de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (BOE de 14 de abril de 1998), tal como se lleva a cabo en la resolución impugnada y de conformidad con lo previsto en su Disposición Transitoria quinta ("en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"); en su artículo 23.1 ("a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime"); en su artículo 25 ("el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes") y en su artículo 36 ("el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el Título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta").

Las normas de valoración de la Ley 6/1998 se asientan en tres presupuestos: clasificación del suelo, aprovechamiento y métodos de valoración. En cuanto a éstos, y tratándose, como es el caso, de suelo urbano y calificado por las Normas Subsidiarias de Castellfollit de la Roca como sistema de equipamientos comunitarios administrativos (clave 3d), ha de estarse a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 6/98 .

TERCERO

Para la adecuada valoración de autos ha de recordarse:

a)Que es sabido, como destaca la STS de 8 de febrero de 1997, que la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación pone de manifiesto (STS 9 mayo, 18 junio y 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 25 de mayo de 1996 ) que es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio.

b)Que, en análogo sentido, la STS de 10 de febrero de 1997 precisa que constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la LEC, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (STS 23 julio 1987, 8 noviembre 1989, 6 junio 1991 y 12 febrero 1996 ), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurat d'Expropiació de Catalunya, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

c)Que no puede olvidarse, en todo caso, que como recuerda la STS de 4 de noviembre de 1996, la prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que tiene por objeto suministrar al juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión, de forma que el dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el Jurado de Expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica.

CUARTO

Procede, asimismo, aclarar que el objeto del procedimiento consiste en revisar la legalidad de las resoluciones impugnadas, en base y con los límites de las pretensiones concretas contenidas en la demanda, y que el objeto del procedimiento no es fijar un cuarto justiprecio después del propuesto por la Administración expropiante, los expropiados y el Jurat, sino examinar las objeciones y motivos de...

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