STSJ Asturias 2381/2010, 1 de Octubre de 2010
Ponente | JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2010:3796 |
Número de Recurso | 588/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2381/2010 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02381/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2010 0100604, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000588/2010
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L.
Recurrido/s: Heraclio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 539 /2009
Sentencia nº 2381/10
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a uno de Octubre de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 588/2010, formalizado por el Letrado LISARDO HERNANDEZ CABEZA, en nombre y representación de HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L., contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 539 /2009, seguidos a instancia de Heraclio frente a HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L., parte demandada representada por el letrado LISARDO HERNÁNDEZ CABEZA, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez por la que se estimaba parcialmente la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
-
- Heraclio presta sus servicios para la demandada desde el 21 de julio de 2008 mediante un contrato temporal que se convirtió en indefinido con efectos del 6 de septiembre del mismo año. Su categoría profesional es la de Jefe de Cocina. La empresa abonó la nómina de diciembre de 2008 por importe de 3.000# y la de enero de 2009 por importe de 2.500#, lo que da un salario líquido diario de 100#.
Fue despedido por carta notificada el 13 de marzo del presente, con efectos desde ese día. El juzgado de lo social nº 6 de esta localidad dictó sentencia en los autos por despido nº 414/09 seguidos entre las partes y lo declaró improcedente. La sentencia no es firme.
La empresa no le abonó parte del mes de enero (500#), ni febrero (3.759,06#) ni los días trabajados en marzo (1.628,90#), todos ellos cantidades brutas; el actora no disfrutó de vacaciones ((1.878,50# por 20 días).
La empresa emitió un cheque nº NUM000 a nombre del actor, fechado el 11 de marzo de 2009, contra una cuenta del Banco Herrero. No consta que fuera cargado en dicha cuenta ni quien es el titular de la misma.
La empresa le abonó en concepto de anticipo, en fecha no determinada, 410#.
-
- Presentó conciliación previa el 13 de abril de 2009 que se celebró el 24 del mismo mes. Interpuso la demanda el 25 de mayo.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
La empresa demandada interpone recurso frente a la sentencia de instancia que estima la demanda del actor sobre salarios y liquidación de sus relaciones laborales que fueron extinguidas por despido declarado improcedente.
Al amparo del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral postula el recurso en relación que se modifiquen los párrafos 3º y 4º del hecho probado primero. En concreto solicita de un lado que se revisen a la baja las cantidades que allí figuran como adeudadas referidas a los meses de enero, febrero y marzo y a las vacaciones de modo que se haga constar que por el mes de enero se le deben 500 euros, por el de febrero 3.000 euros, por los días trabajados de marzo 1.300 euros y por las vacaciones 460, 65 euros y de otro que respecto al cheque emitido por la empresa a nombre del actor y del que se dice no consta que fuera cargado en la cuenta del BBVA que se reseña ni quien es el titular de la misma, se haga constar que fue pagado puesto que está firmado por las partes y mecanizado y sellado por el banco en el momento del pago (11 de marzo) constando en la parte posterior del cheque una firma y un DNI.
Esta censura fáctica tiene su apoyo documental en lo que respecta al salario en el f.27 donde constan los ingresos realizados por la empresa en la cuenta bancaria del actor siendo todas ellas cantidades liquidas y en cuanto al pago del cheque en el f. 47 donde figura copia del mismo, aportando en esta fase un certificado de la entidad bancaria en el que figura que se pagó en efectivo al actor que fue identificado mediante presentación de su DNI y firmando en el reverso.
El motivo no prospera en lo que respecta al salario pues la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC, el cual dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
En este caso se constata que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo a la que se hace referencia en el hecho probado primero en reclamación por despido es firme, al haber sido confirmada por otra de esta sala en el RSU 372/10 y por tanto y tal como ha declarado la STS de 14-7-09 en un caso similar a este, opera la cosa juzgada positiva respecto al salario fijado en la misma, que en este caso es de 105,49 euros/día.
No sucede lo mismo en cuanto al pago del cheque pues si bien debe rechazarse el documento que se aporta con el escrito de recurso al haber declarado la Sala IV del TS reunida en Sala General en sentencia de 5-12-007 concretando resumidamente la interpretación que debe hacerse de las previsiones del art. 231 Ley de Procedimiento Laboral a la luz de la nueva redacción de los arts. 270 y 271 LEC que en los recursos de suplicación y casación los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o...
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