SAP Barcelona 604/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2010:7305
Número de Recurso878/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución604/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOCUARTA

ROLLO Nº 878/2009-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 232/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 604/2010

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 232/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Martorell, a instancia de GAL-TRANS CORUÑA S.L. y de T2 SANTIAGO S.L., contra DRONAS 2002 S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2009, por la Sra. Magistrada Titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por las entidades Galtrans Coruña S.L. y T2 Santiago S.L., representadas por el Procurador Sr. Martí Campo, contra la entidad Dronas 2002 S.L., representada por el Procurador Sr. Navarro Bujía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada mercantil demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de septiembre de 2010. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Se insta demanda por las actoras (demandas acumuladas) en solicitud de que se declare la existencia de un contrato de agencia regulado por la Ley 12/1992, que se declare que dicho contrato era de tiempo indefinido y que ha sido resuelto unilateralmente por la demandada sin previo aviso. En consecuencia, solicitan las indemnizaciones correspondientes a los artículos 28, 25 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia .

La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda por entender que entre las partes no existe contrato de agencia.

Apelan las actoras. En el exhaustivo recurso de apelación se alega, en esencia, infracción de normas y garantías procesales en virtud del artículo 459 de la LEC y error en la valoración de la prueba.

Se contraen estas infracciones a: 1º) A su entender el Juzgado de Martorell debió inhibirse de oficio del conocimiento del asunto por cuanto, conforme a la Disposición Adicional de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia, la competencia es la del juzgado del domicilio del agente (ambos de Galicia), de suerte que al admitir a trámite la demanda, concluye, el juez debió permitir la modificación del petitum de la demanda, según el escrito presentado antes de la audiencia previa de fecha 22 de enero de 2009, al folio 3837, reiterado en el mismo acto de la audiencia previa de fecha 26 de enero de 2009 .

Argumenta, en definitiva, sobre tal cuestión que el Juzgado de Martorell o bien debía inhibirse si entendía que existía contrato de agencia o por el contrario y de no existir tal contrato debía entrar a examinar la naturaleza del mismo y determinar si ha existido incumplimiento y sus consecuencias.

  1. ) Infracción de los artículos 426, 286 y 270 de la LEC por no haberse admitido la modificación del petitum y la presentación de nuevos documentos.

  2. ) Infracción del artículo 309 y 304 de la LEC por haber comparecido el Sr. Bartolomé en representación de la demandada, el cual no es legal representante de la misma, sino simple apoderado que no tiene facultad para ser interrogado.

En cuanto al fondo de la demanda, apela por entender que la juzgadora debió examinar la naturaleza del contrato que unía a las partes. Es decir, sostiene que si no existía un contrato de agencia el juez debió examinar qué otro tipo de contrato existía y las consecuencias indemnizatorias solicitadas en el escrito, antes indicado, de 22 de enero de 2009 en el que se modifica el quantum solicitado en la demanda. Incide en que entre las partes existió un contrato "atípico de colaboración empresarial" para la prestación de servicios comunes consistentes en el transporte de paquetería y transporte en frío.

SEGUNDO

Antes del examen de la cuestión de fondo han de ser rechazados de plano los alegatos sobre las infracciones de normas y garantías procesales.

El artículo 459 de la LEC exige que, además de citar las normas infringidas, se concrete la indefensión sufrida, en cuanto requisito sine qua non para la eventual nulidad de las actuaciones (que no se peticiona en el suplico del recurso) o la revocación de la sentencia.

No puede desconocer la parte que no toda infracción procesal produce indefensión en sentido constitucional (art. 24 de la CE). Solo se produce indefensión cuando se limita a la parte del derecho de defensa, privándola de ejercitar la potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos.

Pues bien, aunque se examinará más adelante la cuestión de fondo, no se ha infringido la norma que se contempla en el artículo 426 de la LEC, ni los artículos 270 y 286 de la LEC, al no permitir la "modificación del petitum y la causa de pedir", ni la admisión de documentos aportados antes de la audiencia previa y con posterioridad a la demanda, con fundamento a la modificación del petitum. El artículo 412 de la LEC proscribe el cambio de la demanda una vez establecido el objeto del litigio, por lo cual prima facie no cabe alterar la causa de pedir (cuestión distinta es la eventual posibilidad de que el juzgador pueda entrar a conocer la real naturaleza contractual que vincula a las partes), que tenía su fundamento en la Ley del Contrato de Agencia, sobre el que la parte demandada fundó su oposición y defensa. Como sea que la causa petendi comprende los hechos jurídicos relevantes y necesarios para individualizar la pretensión ejercitada y diferenciarla de otra, es palmario que de haberse admitido la modificación de la causa de pedir se habría conculcado el principio de contradicción y el derecho de defensa de la contraparte.

Aunque la "rebaja" de la petición indemnizatoria no se erige per se en una modificación sustancial de la demanda (e incluso beneficia a la contraparte), no cabe aportar nueva documentación al amparo de una diferente calificación jurídica del contrato, aunque a su entender a los conceptos indemnizatorios le sean de aplicación analógica las normas que se contemplan en la Ley del Contrato de Agencia.

En conclusión, formulada la demanda en el relato fáctico de la misma y en la fundamentación jurídica con base en el supuesto negocio de contrato de agencia, no es lícito alterar posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho. En consecuencia, ni se ha infringido norma alguna, ni puede invocarse la eventual indefensión toda vez que, como se expondrá a continuación, no es alegable la indefensión si ésta es imputable a la propia parte. Al caso, la conducta procesal más acorde hubiera sido el desistimiento (con el coste que ello conlleva). Contrariamente a lo argumentado en el recurso de apelación, la obligación del Tribunal es resolver en...

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