STSJ Cataluña 91/2007, 7 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución91/2007

SENTENCIA nº 91/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

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En Barcelona, a siete de febrero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ángel , actuando en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS (GENERALITAT), actuando en nombre y representación de la misma el ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Es parte codemandada la "ASSOCIACIÓ INDEPENDENT D'ADVOCATS/DES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesquiera Roca, y asistida por la Letrado Dª. Luisa Fortuño Soriano.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa elparecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución presunta de la solicitud de integración directa del demandante en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya convocado por resolución de fecha 24 de julio de 2002.

El demandante solicita su integración directa en el Cuerpo alegando que se ha producido silencio positivo al no haberse dictado resolución expresa y que cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria quinta de la Llei 21/2001, de 28 de diciembre .

SEGUNDO

Como primera cuestión, en relación al sentido del silencio respecto de la solicitud del demandante de integrarse en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat, debemos tener en cuenta que la solicitud formulada por el demandante en fecha 19 de agosto de 2002 se produce a raíz de la convocatoria de un procedimiento para la integración directa en el cuerpo de Abogados de la Generalitat, el cual se realiza por acuerdo del Govern de fecha 23 de julio de 2002.

El procedimiento trae causa de la habilitación establecida en la D.T. quinta de la Llei 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, cuyo apartado 4 establecía que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la citada Ley, el Govern podía hacer uso de la facultad atribuida por la Diposición Transitoria Tercera de la Llei 7/1996 , que no era otra que concederle la facultad discrecional de convocar el procedimiento de integración directa en el Cuerpo. En ejercicio de dicha facultad, el Govern acuerda la convocatoria del procedimiento, en cuyo marco el demandante deduce su solicitud y se produce el silencio de la Administración.

De acuerdo a la sucinta descripción de los antecedentes, estaríamos ante un supuesto de hecho contemplado en el art. 44 de la Ley 30/1992 y no en el art. 43 alegado por el demandante. En efecto, se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, para proceder a la integración directa de los funcionarios que reunían los requisitos legalmente establecidos en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat, de acuerdo a la habilitación legal recogida en la citada D.T. quinta de la Llei 21/2001. Fue en el marco de este procedimiento de oficio cuando el demandante formula su solicitud que no se resuelve expresamente, al no resultar incluido el demandante entre los funcionarios que fueron integrados en el citado Cuerpo de Abogados. Por tanto, el procedimiento se inició por el acuerdo de Govern de 23 de julio de 2002 y no a instancia del interesado, quien presentó su solicitud en el marco de la citada convocatoria.

En consecuencia es de aplicación al supuesto de hecho el art. 44 de la Ley 30/1992 que, de forma concorde con la normativa autonómica, establece el sentido desestimatorio del silencio administrativo en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas indivualizadas, como sin duda es el caso presente, donde del procedimiento se derivaba el derecho a integrarse en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat.Por tanto, debe ser desestimado este primer motivo de impugnación.

Entrando en el fondo del asunto, analizaremos la cuestión planteada, partiendo del contexto normativo en que se creó el nuevo Cuerpo de Abogados de la Generalitat, en cuyo ámbito se dictó posteriormente la D.T. quinta de la Llei 21/2001. Esta última norma, al amparo de la cual se inicia el procedimiento de integración ahora examinado, tenía como finalidad habilitar un nuevo plazo para la integración contemplada en el apartado 3 de la D.T. segunda la Llei 7/1996 y concretar su ámbito subjetivo.

Como se indicaba en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de mayo de 2002, número 457 , dictada en recurso 2561/1997 en relación a otra cuestión relativa a la creación del Cuerpo...

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