STSJ Comunidad de Madrid 5/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:905
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2017/0122972

REF: PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL nº54/2017

DEMANDANTES: COBRA INFRAESTRUCTURAS INTERNACIONAL, S.A., COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS INTERNACIONAL, S.L., UTE LEY 18/1982, COBRA INFRAESTRUCTURAS INTERNACIONAL, S.A., COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS INTERNACIONAL, S.L, UTE BREMEN.

PROCURADORA: D. Javier Cervera Rodríguez

DEMANDADA: PERFILADOS DEL NORTE S.A.

PROCURADOR: D. Nicolás Álvarez Real

SENTENCIA Nº 5/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a treinta de enero del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de julio 2017 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cervera Rodríguez, en nombre y representación de COBRA INFRAESTRUCTURAS INTERNACIONAL, S.A., COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS INTERNACIONAL, S.L., UTE LEY 18/1982, COBRA INFRAESTRUCTURAS INTERNACIONAL, S.A., COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS INTERNACIONAL, S.L, UTE BREMEN, contra PERFILADOS DEL NORTE S.A., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 23 de marzo de 2017, y Laudo Aclaratorio de 12 de mayo, por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid (CIMA), en el Procedimiento Arbitral nº 12/2015.

SEGUNDO

Por Decreto de 27 de julio se admitió a trámite la demanda, y una vez que se pudo realizar el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 29 de septiembre de 2017.

TERCERO

Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 4 de octubre de 2017, de la contestación a la demanda a la parte demandante, para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, ésta el día 18 de octubre presentó escrito reiterando la propuesta y solicitando nuevas pruebas.

CUARTO

El día 30 de octubre de 2017, se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, señalándose como día de deliberación el día 30 de enero de 2018.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causas de nulidad .

La demandante ejercita la acción de nulidad parcial del Laudo de fecha 23 de marzo de 2017, y Laudo Aclaratorio de 12 de mayo, respecto de toda la ~fundamentación y fallo sobre la petición de condena a PERFINOR del pago de los 525.584,74 € que la UTE CC Bremen tuvo que pagar a la Delegación de Hacienda Alemana en concepto de retención del impuesto sobre obras alemán-, siendo tres las causas de nulidad que se alegan: 1ª Que el árbitro ha resuelto cuestiones no sometidas a su decisión (art. 41.1 c ) LA), ya que el mismo ha resuelto sobre cuestiones que quedaban fuera del objeto del procedimiento arbitral y no contenidas en las cuestiones del ámbito del convenio; 2ª Que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones que no pueden ser objeto de arbitraje (art. 41.1 e) LA); y 3ª Que el Laudo es contrario al orden público (art. 41.1 f) LA), por infracción de la legislación tributaria alemana y por falta de motivación.

En primer lugar debe recordarse que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo."

En cuanto a lo que se debe entender por orden público, como viene señalando esta Sala en Sentencias de 24 de junio de 2014, recurso de anulación nº 70/2013 ; de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 5/2013 ; de 13 de Febrero de 2.013, recurso nº 31/2012 ; y 23 de Mayo de 2.012, recurso nº 12/2011 , entre otras: ".. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.." .

La anterior Jurisprudencia debe ser aplicada al supuesto analizado, y en base al a misma, este Tribunal no puede entrar a analizar si las conclusiones arbitrales son o no acertadas, solo si se ha vulnerado el artículo 24 de la CE , o sí - en base a la jurisprudencia del TJUE y Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo - se han vulnerado normas imperativas y o principios básicos de inexcusable observancia en supuestos necesitados de especial protección que forman parte del ese concepto jurídico indeterminado "orden público económico".

SEGUNDO

Análisis de la primera y segunda causa de nulidad .

Se alega que el árbitro ha resuelto cuestiones no sometidas a su decisión (art. 41.1 c) LA), ya que el mismo ha resuelto sobre cuestiones que quedaban fuera del objeto del procedimiento arbitral y no contenidas en las cuestiones del ámbito del convenio y que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones que no pueden ser objeto de arbitraje (art. 41.1 e) LA).

En primer lugar debemos apunta que la aquí demandante, la UTE CC Bremen, presentó el 5 de mayo de 2016 en el procedimiento arbitral la contestación a la demanda solicitando la desestimación de las peticiones formuladas por la parte contraria, y, mediante reconvención, reclamó, en entre otros pedimentos el importe de las retenciones del impuesto sobre obras alemán que la UTE CC Bremen había tenido que abonar a la Delegación de Hacienda alemana (525.584,74 €). Al respecto, es importante precisar, que la parte demandante apunta que nunca planteó una reclamación tributaria pues las materias tributarias serian competencia de un orden jurisdiccional distinto al civil, y que únicamente solicitó el reembolso de un importe que le había abonado a PERFINOR y que posteriormente se vio obligada a pagar nuevamente a la Hacienda Alemana por cuenta de la parte contraria, afirmando que la acción que se ejercitó fue la de enriquecimiento injusto y cobro de lo indebido.

Ante tal petición el árbitro en los parágrafos nº 596 y 609 del Laudo (páginas 280, 281, 282, 286 y 287), establece que:

""596. Cuarto.- Respecto del importe de 525.584,74 euros por retención del impuesto de obras alemán.

Argumenta la demandada en el apartado 141 de su reconvención, que este impuesto ha de pagarlo PERFINOR porque: "si PERFINOR no tiene ninguna deuda con la Hacienda alemana se le devolverá íntegro el importe que ha ingresado la UTE Bremen" y continúa: "En todo caso, el SUBCONTRATISTA deberá devolver a UTE CC Bremen cualquier pago que este se vea obligado a hacer como consecuencia del...

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