AAP Tarragona 433/2010, 21 de Septiembre de 2010
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES BARCENILLA VISUS |
ECLI | ES:APT:2010:707A |
Número de Recurso | 480/2010 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 433/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 480/10
Procedimiento P.A. 114/07
Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta
A U T O Nº
Tribunal.
Magistrados,
-
Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. Mª Angeles Barcenilla Visús
En Tarragona, a 21 de septiembre de 2010.
ANTECEDENTES PROCESALES
La representación de Luis Antonio interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de enero de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta en el Procedimiento Abreviado 114/07 que desestima la reforma del auto de fecha 7 de julio de 2009 .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
Por la representación procesal del Sr. Luis Antonio se interpone recurso de apelación frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. Dos, de Amposta, por el que se acuerda proseguir las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, al considerarse que aquél ha podido cometer un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal .
Alega en primer término el recurrente, que el informe elaborado por el Servei de Protecció de la Legalitat se contradice con el informe del Ayuntamiento en el que se hace constar que la edificación se adapta en su aspecto existente al proyecto autorizado, sin que, en su opinión, una eventual exceso de nueve metros cuadrados pueda considerarse una infracción grave sancionable penalmente.
Aduce asimismo el apelante, que la licencia otorgada no contiene ninguna condición especifica, habiéndose procedido a eliminar las chimeneas existentes inicialmente en la finca, sin que la afirmación del consistorio relativa a que la edificación no se destina a ninguna actividad de floricultura sea cierta, habiendo obrado los imputados conforme a la licencia concedida por el Ayuntamiento, entendiendo que,en todo caso, la controversia debe de resolverse en la vía administrativa y no en la penal.
Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida, considerando que de acuerdo con los informes técnicos que obran en las actuaciones, la construcción realizada se encuentra en suelo no urbanizable y no es susceptible de legalización.
El recurso ha de ser necesariamente estimado .En efecto, no podemos obviar que al vigente Código Penal de 1.995, en general, ha venido a reafirmar el principio de intervención mínima o de subsidiariedad del Derecho Penal, que, cono es sabido, implica que esta rama del derecho, y en su consecuencia, la sanción penal que es la más grave de las que dispone el Estado y la que produce mayor privación o intimidación en los bienes jurídicos de los ciudadanos, solo ha de utilizarse cuando no existe la posibilidad de articular otros instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico conculcado, como
,desde luego, pueden ser las medidas y sanciones civiles o administrativas, que serían de perfecta aplicación en el presente caso, y desde luego más equitativas a lo realmente acontecido.
Así la propia Exposición de Motivos del Código Penal de 1995 en su párrafo 5º justifica la creación de los delitos contra la ordenación del territorio como la necesidad de recoger en el CP nuevas formas de delincuencia en una sociedad cada vez más compleja. El bien jurídico es la ordenación del...
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