STS, 11 de Octubre de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:5592
Número de Recurso1814/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1814/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA PALOMA VALLES TORMO, en representación de Doña Marisol, contra la sentencia de 8 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso- administrativo numero 1814/2007, que Desestima el recurso contencioso administrativo nº 1.038/03, interpuesto contra la Resolución del Excmo. Consejero de Economía y Hacienda, de fecha 29 de enero de 2003, por el que se dispone no proceder a nombramiento de la actora como funcionaria de carrera del Cuerpo Técnico, Opción Educación Infantil, de la Administración regional. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Murcia, representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado por la Procuradora DOÑA PALOMA VALLES TORMO, en representación de Doña Marisol, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 4 de abril de 2007, en la representación que ostenta se formaliza el recurso de casación, alegando los motivos a los que luego nos referiremos y terminando suplicando de esta Sala que se dicte sentencia que case la recurrida.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en representación de la Comunidad Autónoma de Murcia, se formaliza escrito de oposición al presente recurso de casación, en el que después de alegar cuantos motivos jurídicos tuvo por conveniente, termino solicitando su desestimación.

TERCERO

Se señalo para la votación y fallo del presente recurso la fecha de 6 de octubre de 2010, habiendo tenido lugar y habiéndose desarrollado el presente recurso de conformidad con las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida parte de los antecedentes de hecho recogidos en sus fundamentos jurídicos primero y segundo que en lo que aquí interesa se transcriben:

"Por Decreto nº 104/2000, de 28 de julio, se aprueba la oferta de empleo público de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para el ejercicio 2000. Y por Decreto nº 105/2000, se adoptan medidas excepcionales de consolidación de empleo temporal.

Y por Orden de 6 de abril de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda, se convocan pruebas selectivas para cubrir 5 plazas del Cuerpo Técnico, Opción Educación Infantil de la administración Regional, por el sistema de acceso libre. Y por Resolución de 26-julio de 2002, el tribunal calificador, aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas, figurando la actora Doña. Marisol, en el puesto nº NUM000 .

Y que según consta la referida Doña. Marisol tiene el titulo de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica, Especialidad Educación Especial.

Y Doña. Marisol, se haya en posesión del titulo de especialista universitario en Educación Infantil, expedido por la UNED, el 31 de enero de 2000, al amparo de la Orden de 11 de enero de 1996, por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y de habilitación para los profesionales del primer ciclo de Educación Infantil.

Asimismo a fecha 30 de julio de 2000, la actora ocupaba un puesto de Educador, Código NUM001, del cuerpo Técnico Especialistas, Opción Educación Infantil, en Cehegin (MURCIA).

Y por Resolución del Director General de Recursos Humanos y Organización Administrativa de 27-11-2002, se le concede un plazo para alegaciones.

SEGUNDO

El recurrente alega como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Que en la base 2.2.2 de la convocatoria, por Orden de 6-4-2001, se estableció como requisito "el titulo académico requerido para participar en las presentes pruebas selectivas, es el de Diplomado en profesorado de EGB, Maestro de Primera enseñanza, Especialidad Educación Infantil o Preescolar.

Y añade la actora que abierta la convocatoria a maestros de primera enseñanza ha de resaltarse que su Plan de estudios, no existían especialidades, por lo que mal podía concurrir a las pruebas selectivas, a no ser que lo hicieran también al amparo del título de Especialista universitario en Educación Infantil, obtenido con posterioridad al termino de sus estudios de Magisterio.

Y que la actora es diplomada en profesorado de EGB, en la especialidad de Educación especial, y esta además en posesión del Titulo de Especialista Universitaria en Educación Infantil, y que fue admitida y obtuvo la mas alta puntuación en la segunda parte del primer ejercicio Y que fue seleccionada y figuraba en la lista que se remitió a la Consejería de Economía y Hacienda. Y que la Dirección general de Universidades informo que el titulo de Especialista Universitario en Educación Infantil, si bien no estaba homologado a efectos académicos, si habilitaba para ejercer la actividad profesional de acuerdo con la Orden de 11 de enero de 1996.

Y que su elección responde a los criterios de mérito y capacidad, y se le deniega la condición de funcionario de carrera, lo que es contrario a derecho y causa un grave perjuicio a la actora que proceda sea indemnizada" .

SEGUNDO

La sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso en los siguientes argumentos:

"TERCERO.- Entiende esta Sala, que a la vista de la Convocatoria y de los requisitos establecidos en la base especifica 2.2.2 efectuada por la Orden de 6 de abril de 2001, la actora no reúne los requisitos para la plaza a la que optaba por el turno de acceso libre, "el titulo académico requerido para participar en las presentes pruebas selectivas, es el de Diplomado en profesorado de EGB, Maestro de Primera enseñanza, Especialidad Educación Infantil o Preescolar. Y como señala la administración no se incluyen en las bases especificas la posibilidad genérica de admitir títulos académicos equivalentes a los indicados en la referida base 2.2.2, párrafo primero, de la Orden de la convocatoria.

Y a este respecto, se ha señalado, entre otras en sentencias del Tribunal Constitucional 7/84 y 9/95, que sólo cabría hablar de una discriminación por parte de la Administración cuando se utilicen criterios de diferenciación no objetivos, disfrutando la Administración, en su potestad de autoorganización, de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar las estructuras organizativas de los cuerpos, y concretar organizativamente el régimen del personal a su servicio y la titulación exigida para tal fin. La facultad de autoorganización de la Administración le autoriza para establecer la exigencia de la titulación que considere más adecuada, y resulta perfectamente válido que estime que los títulos que recoge para la opción de del Cuerpo Técnico, opción Educación Infantil de la Administración Regional, es la necesaria y suficiente para el desempeño de las funciones asignadas; y únicamente podríamos estimarla contraria a Derecho si la exigencia de titulación fuera infundada o arbitraria, lo que no se acredita que ocurra en el presente caso. Añádase, además, que ya en la Orden de 6 de abril de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda se convocan pruebas selectivas por el sistema de acceso libre, código BFX16C-4, exigiendo las mismas titulaciones para todos los que opten a alguna de esas 5 plazas que se convocan.

En consecuencia, como señala la Administración demandada, la resolución que se impugna ha tenido en cuenta los RRDD por los que se establecen los títulos universitarios que tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudio que deben cursarse para su obtención y homologación. Y que las titulaciones académicas contempladas en la base específica

2.2.2 de la convocatoria, solo pueden ser las exigidas. Y conforme al Art. 10 de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General del sistema Educativo, y por el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, sobre requisitos mínimos de los Centros docentes que impartan enseñanzas de régimen general y añadiendo que el personal cualificado para impartir educación infantil estará formado por maestros especialistas en educación Infantil.

CUARTO

La recurrente insiste en sus alegaciones en que la Dirección General de Recurso Humanos, tenia serias dudas sobre el alcance de la titulación requerida en la convocatoria, por lo que elevo consulta a la Dirección General de Universidades, quien informo que el titulo de especialista Universitario en Educación Infantil, aunque no estaba homologado a efectos académicos, sí le habilitaba para ejercer, pero se parte de una interpretación errónea, pues desde esta interpretación la base distinguiría entre el titulo académico de profesor de EGB, por otra el titulo académico de Maestro y por otra parte una especialización de Educación Infantil. De tal manera que cumplirían el requisito establecido los participantes que tuvieran titulo de maestro o el titulo de profesor de EGB no especialistas en Educación Infantil pero posteriormente a la obtención del titulo adquieren la especialización y Especialistas en Educación Infantil que no fueran maestros ni Profesores de EGB. Y con esta interpretación entiende la actora que cumpliría el requisito de titulación académica exigido en la convocatoria, ya que esta en posesión del titulo de profesor de EGB, especialidad de Educación Especial y además tiene una especialización obtenida a posteriori, en Educación Infantil que le otorga un titulo de especialista universitaria en Educación Infantil.

Tal alegación debe rechazarse, y ponerse en conexión con el Real Decreto 1954/1994 de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catalogo de títulos universitarios, que recoge en su Anexo en el apartado de Diplomaturas de Ciencias sociales y Jurídicas, el de Maestro Especialidad Educación Infantil, homologándose al mismo solo el de profesor de Educación General Básica, Especialidad Educación Preescolar.

Y se excluye en la Convocatoria, que no fue impugnada por la recurrente, cualquier otra combinación de títulos universitarios. Y solo con la excepción que contempla la propia convocatoria derivada del Decreto 105/2000, de adopción de medidas de consolidación de empleo temporal, cuando se trate "de personal interino que estuviera prestando servicios el 30 de julio de 2000, en el cuerpo Técnico, Opción Educación Infantil y esté en posesión del Curso de Especialización en Educación Infantil, el día de finalización del plazo de la presentación de solicitudes". Y la recurrente que prestaba servicios en Cehegin, lo era en el cuerpo de Técnicos Especialistas Opción Educación Infantil (Grupo C). Y según la Orden de la Consejeria de Economía y Hacienda de 31 de diciembre de 2000, de Clasificación en la opción Educación Infantil, perteneciente a los Cuerpos Técnicos y Técnicos especialistas, que clasifica Educación Infantil perteneciente a los Cuerpos técnicos (grupo B), y Técnicos especialistas (grupo C), según el cual (la Sra. Marisol ocupaba un puesto de Educador, Código NUM001, del cuerpo Técnico Especialistas, Opción Educación Infantil, en Cehegin (MURCIA)".

TERCERO

La recurrente cita como infringida la Orden de 11 de enero de 1996, por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado de Educación Infantil, de Educación primaria, de Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y de habilitación para los profesionales del primer ciclo de Educación Infantil y la posible vulneración de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, y el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, pero sin cita alguna de los preceptos que supuestamente se habrían vulnerado por la sentencia. Igualmente cita el articulo 149.1.30 de la Constitución que atribuye competencia exclusiva al Estado en relación a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, en tanto la sentencia sostiene que la Administración tiene facultad de autoorganización para elegir el titulo adecuado, lo que se contesta por la sentencia y la Administración con la circunstancia de no haber impugnado las bases.

Finalmente la recurrente alega violación del artículo 3 del Código Civil, en cuanto hace una interpretación restrictiva de las bases de la convocatoria y la existencia de antecedentes judiciales que sostienen la tesis contraria.

CUARTO

Procede dar lugar al recurso de casación, aun reconociendo que una interpretación literal de las bases de la convocatoria podría amparar la tesis de la Administración y de la sentencia recurrida.

Sin embargo, procede hacer una interpretación finalista de las bases, pues es evidente que la actora dentro del proceso de amortización de funcionarios los que estén ejerciendo un puesto de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma, podría participar en el proceso selectivo, siempre que tuvieran la titulación correspondiente; y aunque es cierto que la recurrente tenía el título de Profesor de E.G.B., especialidad Educación Especial y no Especialidad Infantil o Preescolar, también lo es que estaba en posesión del Título de "Especialidad Universitaria en Educación Infantil" que con arreglo a la Orden citada del Ministerio de Educación y Ciencia le habilita para ejercer profesionalmente, aunque no a efectos académicos.

Sin embargo, como pone de manifiesto la actora, en relación con los Maestros, el Plan de estudios aprobado por Decreto de 7 de julio de 1950, como el establecido por la Orden de 1 de julio de 1967 no preveía especialidades y son también admitidos al proceso de consolidación.

En este sentido la Dirección General de Recursos Humanos solicitó de la Dirección General de Universidades un informe, que alega que si bien el título de "Especialista Universitario en Educación Infantil" no estaba homologado a efectos académicos, si habilitaba para ejercer la actividad profesional de acuerdo con lo previsto en la Orden de 11 de enero de 1996, por lo que entendió que en la Convocatoria podrían haberse contemplado expresamente junto a los títulos de Diplomado en Profesorado de EGB o al de Maestro de Primera Enseñanza, los títulos y formación complementaria de especialización equivalente a efectos profesionales.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el proceso de consolidación, y que no tiene sentido que el titulo que le habilita para ejercer su profesión en la Comunidad no le sirva para concursar, ha de estimarse el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y dictar otra por la que se le reconozca el derecho a ser integrada como funcionaria en el proceso selectivo en que participó, en el puesto en el escalafón que le corresponda, con todos los efectos favorables incluidos los económicos solicitados en la demanda.

QUINTO

- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 1814/2007, interpuesto por la Procuradora DOÑA PALOMA VALLES TORMO, en representación de Doña Marisol, contra la sentencia de 8 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo numero 1814/2007, que Desestima el recurso contencioso administrativo nº 1.038/03, interpuesto contra la Resolución del Excmo. Consejero de Economía y Hacienda, de fecha 29 de enero de 2003, por el que se dispone no proceder a nombramiento de la actora como funcionaria de carrera del Cuerpo Técnico, Opción Educación Infantil, de la Administración regional, que se anula y se deja sin efecto.

  2. - Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1038/2003, a reconocer a la actora el derecho a ser nombrado funcionario en el proceso selectivo en que participó con el número de escalafón que corresponda y con todos los derechos inherentes a tal nombramiento incluidos los económicos.

  3. - No ha lugar a la imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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