STSJ Comunidad de Madrid 49/2017, 3 de Febrero de 2017

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2017:803
Número de Recurso990/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 990/2016

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 49/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a tres de Febrero del año dos mil diecisiete.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 990/2016 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Letrado Dª. Mercedes González Merino, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de Junio de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 137/2015, contra la Resolución dictada por el Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 31 de Octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por Dª. Elisenda, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad apelante, de fecha 9 de Mayo de 2014 (B.O.C.M. número 115 de 16 de Mayo próximo siguiente, páginas 43 a 52), por la que se regula la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2014/2015. Habiendo sido apelada Dª. Elisenda, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Junio de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 137/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Elisenda

, contra resolución del Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, de 31 de Octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra anterior resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 9 de Mayo de 2014, por la que se regula la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2014/2015. 2) Declarar no ser conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, que se anulan totalmente y se dejan sin efecto. 3) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 13 de Julio de 2016, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 1 de Febrero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 2 de Junio de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 137/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, los siguientes:

  1. - Que la Sentencia apelada, para anular las Resoluciones cuestionadas en la Instancia, realiza una trascripción de dos Sentencias dictadas, por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fechas 6 de Noviembre de 2015 (apelación 309/2015 ) y 11 de Febrero de 2016 (apelación 528/2015 ), infringiendo las pretensiones contenidas en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el cual obliga a juzgar dentro de los límites de las pretensiones de las partes, pues el razonamiento utilizado para la estimación del recurso en la Instancia, a saber la vulneración por las resoluciones anuladas de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1594/2011, de 4 de Noviembre, de Especialidades del Cuerpo de Maestros, no era argumento contenido en el escrito de demanda;

  2. - Que sobre una cuestión idéntica a la planteada en el proceso de que esta apelación trae causa se ha pronunciado la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2015 (recurso 736/2014 ), en un sentido completamente contrario a lo resuelto por la Sentencia cuestionada; Y, en fin,

  3. - Que los Títulos de Especialista Universitario en Educación Infantil, expedidos por la Universidad Nacional de Educación a Distancia entre los años 1991 y 2002, al amparo de un Convenio Marco de Colaboración suscrito con el entonces denominado Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 14 de Febrero de 1991, no son titulaciones oficiales, ni tienen que ver con los Títulos Universitarios, por lo que no son ni Títulos Académicos ni profesionales, de tal suerte que su valoración, o adecuación, se encuentra siempre supeditada a las potestades de la Administración Educativa, en este caso de la Comunidad de Madrid, que es la competente para establecer los requisitos que crea menester para que los funcionarios interinos accedan a un determinado puesto docente.

Frente a estas alegaciones la dirección letrada de Dª. Elisenda interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos, si bien, y con carácter previo, interesó la inadmisión del presente recurso de apelación por, se dijo, ser la cuantía del recurso del que la apelación dimana, y a su juicio, claramente determinable e inferior, en todo caso, a los 30.000 Euros.

SEGUNDO

Previo a la resolución de la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso resulta preciso puntualizar que no procede inadmitir la apelación que nos ocupa, tal y como pretende la parte apelada, y ello porque, en efecto, la pretensión ejercitada por la parte hoy apelante no se limita ni dirige, directamente, a una reclamación de contenido económico,- que además no se ha acreditado en ningún caso por aquél a quien correspondería la carga de hacerlo, quien alega la inadmisibilidad, estaría por debajo del límite mínimo para apelar (30.000 Euros conforme establece el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) -, sino que lo que pretende principalmente es que se proceda a declarar la adecuación a derecho de una previsión, contenida en una que se regula la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros para el curso escolar 2014/2015, conforme a la cual unos determinados Títulos expedidos por la Universidad Nacional de Educación a Distancia entre los años 1991 y 2002, no habilitan a sus poseedores para impartir la Especialidad de "Educación Infantil", como funcionarios interinos docentes del Cuerpo de Maestros en el ámbito de la Comunidad de Madrid, lo que hace que el objeto del presente litigio hubiera de ser considerado, como se hizo, de cuantía indeterminada, por mor de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo susceptible de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo actuante al amparo del artículo 81.2.d) de la propia Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Despejado el obstáculo procesal opuesto por la dirección letrada de la parte apelada y previo a adentrarnos en lo que, en puridad, constituye la cuestión de fondo que se somete a nuestra consideración, resulta necesario efectuar una precisión/aclaración inicial, en relación con lo realmente resuelto por la Sentencia apelada, a fin de evitar ulteriores y eventuales posibles equívocos.

Pese a que en la Sentencia apelada, en su Fallo, dice declarar no conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas "que se anulan totalmente y se dejan sin efecto" (sic), realmente, y del contenido de la Sentencia y de lo analizado en sus Fundamentos Jurídicos, se revela, sin temor al equívoco, que la anulación total viene referida a la Resolución dictada por el Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 31 de Octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por Dª. Elisenda, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad apelante, de fecha 9 de Mayo de 2014 (B.O.C.M. número 115 de 16 de Mayo próximo siguiente, páginas...

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