STSJ Comunidad de Madrid 237/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2018:3753
Número de Recurso403/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución237/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0005991

Recurso de Apelación 403/2017

Recurrente : D./Dña. Natalia

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 237/2018

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 403/2017 interpuesto por Dª. Natalia contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 138/15, que inadmitió por extemporáneo el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Viceconsejería de Organización Educativa en fecha 31 de Octubre de 2014, que ratificó la de fecha 9 de Mayo de 2014 que la excluyó de las listas de aspirantes para desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros, Especialidad Educación Infantil, para el curso escolar 2014-2015.

Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Notificada la referida Sentencia a las partes, el citado recurrente interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración apelada, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de Abril de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El apelante Dª. Natalia impugna la Sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 29 de Madrid, que inadmitió por extemporáneo el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Viceconsejería de Organización Educativa en fecha 31 de Octubre de 2014, que ratificó la de fecha 9 de Mayo de 2014 que la excluyó de las listas de aspirantes para desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros, Especialidad Educación Infantil, para el curso escolar 2014-2015.

-El Juez a quo fundamentó la inadmisión del recurso en que había sido interpuesto después de transcurrido el plazo de 30 días establecido en el art. 35 LJCA, toda vez que interpuesto ante el Juzgado nº 13, recurso por parte de la recurrente y varias personas más, se le comunicó por auto de fecha 15 de Enero de 2015, que debía interponerlo por separado. Notificado el referido auto en fecha 21 de Enero de 2015, se interpuso por separado el recurso ante el Juzgado nº 13 en fecha 4 de Febrero de 2015, pero por Diligencia de Ordenación notificada en fecha 26 de Marzo de 2015, el Juzgado nº 13 devuelve el recurso presentado por la apelante para que lo presente ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, lo cual llevó a cabo el día 27 de Marzo de 2015.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la apelante que en ningún momento se dejó transcurrir el plazo de 30 días establecido en el art. 35 LJCA, y lo que ocurrió fue un error provocado por el propio auto dictado por el Juzgado nº 13 en fecha 15 de Enero de 2015, en el que se le indicó que presentara el recurso por separado sin indicársele que debía presentarlo en el Decanato, por lo que se presentó en el propio Juzgado nº 13; y desde que se le indicó en fecha 26 de Marzo de 2015 que lo presentara ante el Decanato lo hizo al día siguiente de que se le notificara la Diligencia de ordenación; es decir el día 27 de Marzo de 2015. En cuanto al fondo, solicita la estimación del recurso interpuesto en la instancia, de acuerdo con las numerosas sentencias dictadas por este TSJM resolviendo cuestiones idénticas.

-La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO Analizando en primer lugar si el recurso presentado en la instancia debió o no ser admitido, entiende la Sala que sí debió admitirse y resolverse, toda vez que no consta que haya existido negligencia ni desidia por parte de la apelante en el cumplimiento de los plazos, sino tan solo una serie de malentendidos provocados sin duda por el laconismo y confusionismo de la parte dispositiva del auto de fecha 15 de Enero de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13, que si bien ordenó que se interpusiera el recurso por separado no indicó que debía ser interpuesto ante el Decanato de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo de Madrid, lo cual ha conculcado el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva En consecuencia, habiéndosele indicado a la apelante mediante Diligencia de Ordenación de Juzgado nº 13 notificada en fecha 26 de Marzo de 2015, que el recurso debía interponerse ante el Decanato, lo cierto es que al día siguiente, es decir el 27 de Marzo de 2015 el recurso fue interpuesto legalmente. Por tanto, en ningún caso había precluído el plazo de 30 días establecido en el art. 35 LJCA que debe otorgarse a las partes para que interpongan los recursos por separado. Siendo pues admisible el recurso, procede que entremos a resolver sobre el fondo del mismo que ha quedado imprejuzgado.

TERCERO Como reiteradamente ha resuelto esta Sección 7ª TSJM en relación al objeto del presente recurso, es oportuno comenzar realizando algunas puntualizaciones.

1) La recurrente se halla en posesión del título de especialista universitaria en Educación Infantil, expedido por la UNED, al amparo de la Orden de 11 de enero de 1996, por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado de...

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