STSJ Comunidad de Madrid 501/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteIGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TSJM:2018:7181
Número de Recurso1235/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución501/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0026627

Recurso de Apelación 1235/2017

Recurrente : CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : Dña. Sabina

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA

SENTENCIA Nº 501/2018

Presidente:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Dña. MATILDE APARICIO FERNANDEZ

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.

En Madrid a 09 de julio de 2018.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) ha visto el recurso de apelación número 1235/2017 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, contra la sentencia de 15 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el procedimiento abreviado número 560/2015.

Ha intervenido como recurrida doña Sabina, representada por la Procuradora doña María Jesús Cezon Barahona.

Ha actuado como ponente don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, Magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid dictó sentencia de 15 de marzo de 2017 en el procedimiento abreviado número 560/2015, interpuesto por Dª. Sabina contra resolución dictada por la Viceconsejera de Organización Educativa de 21 de octubre de 2015 por la que se desestima su recurso de alzada contra la resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de Recursos Humanos, que inadmite por extemporáneo el escrito en el que se solicitaba que se aceptase su titulación para el desempeño de puestos en régimen de interinidad en el cuerpo de Maestros.

El fallo de la sentencia, literalmente reproducido, es el siguiente:

Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sabina representada y defendida por el letrado D. José Javier Agüi Palomo contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que no es ajustada y conforme a derecho, anulándola con los efectos declarados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia sin costas.

Y el aludido Fundamento Cuarto expresa:

Consiguientemente, procede restablecer a la recurrente en su situación reconociendo su habilitación para la especialidad de educación infantil y su reincorporación a la lista de interinos con el lugar que en la lista le correspondía y todos los efectos que ello conlleva con condena a la administración demandada a practicar lo necesario para dar efectividad a dicha situación jurídica individualizada que se reconoce a la actora sin perjuicio de los efectos y consecuencias que hubiere de derivarse para otros interesados afectados por esta solución del procedimiento jurisdiccional. En particular, ha de reconocérsele el derecho a readmitírsela en la lista de interinidad y al nombramiento que no le fue formalizado, que en este momento resulta inviable, lo que determina deba ser compensada con el reconocimiento de los derechos funcionariales que procedan en orden a su antigüedad u otras circunstancias de contenido sustantivo derivadas del nombramiento que debió perfeccionarse en su momento así como a los derechos de contenido económico en relación a las cantidades dejadas de percibir .

En orden a los efectos económicos tal y como señala la sentencia 364/2015, de 16 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 495/2014, lo cierto es que no se ha practicado prueba en este proceso que permita establecer mínimamente las bases para su desarrollo en ejecución de sentencia sin perjuicio, de la eventual y subsiguiente reclamación que pueda articular la recurrente en este punto.

SEGUNDO

Notificada a las partes, el letrado de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de apelación; una vez admitido, se dio traslado a la representación de la actora para que en el plazo de quince días formalizase su oposición, lo que verificó en base a los fundamentos que expone y solicita su desestimación así como la confirmación de la sentencia apelada; tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid interpone recurso de apelación contra sentencia que, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la demandante, dispone anular las resoluciones recurridas a la vez que declara que el título de Especialista Universitario en Educación Infantil le habilita para impartir clases en Educación Infantil, reconociéndole el derecho a no ser excluida en las listas de aspirantes a interinidad de la que formaba parte, con los efectos que hemos transcrito.

Y en desacuerdo con la sentencia, el letrado de la Comunidad de Madrid, después de repasar detalladamente las coordenadas normativas aplicables, articula su impugnación sobre las siguientes premisas:

La Sentencia de instancia se basa en la Sentencia del TSJM, de 6 de noviembre de 2015, la cual ha sido recurrida en casación por la Comunidad de Madrid, luego no es firme.

Un régimen jurídico preestablecido y estatutario puede ser objeto de modificación, con el fin de adaptarlo a las necesidades cambiantes de nuestra sociedad. Sería absurdo pretender que regímenes estatuarios ya derogados, hubiesen perdurado hasta nuestros días por la simple voluntad de los funcionarios públicos pertenecientes a los mismos.

Que conforme al Real Decreto 1364/2010, las habilitaciones obtenidas al amparo de la anterior normativa permiten seguir participando en los procedimiento de cobertura de vacantes; al mismo tiempo se entiende que quienes no hayan obtenido la habilitación pueden seguir indefinidamente en sus puestos.

Que la recurrente debía poseer para el acceso al puesto en régimen de interinidad la titulación del Anexo del R.D. 1594/2011, el cual no contempla el curso de habilitación al amparo del R.D. 895/89 al tiempo que la actora no posee la titulación allí exigida.

Que la Disposición Adicional primera del R.D. 1594/2011 al establecer la equivalencia entre nueva especialidad y habilitación limita su previsión al personal funcionario del Cuerpo de Maestros al que no pertenece la actora, por lo que no le es aplicable. Ello se explica por cuanto que el personal funcionario se asienta en un principio de inamovilidad mientras que el personal interino no consagra ningún derecho de permanencia.

ha sido a partir del año 2013 cuando se le ha denegado el nombramiento a la actora por virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Única del Decreto 42/2013 al señalar que lo dispuesto en sus artículos 2, 3, 4 y 5 resulta de aplicación a partir del curso escolar 2013-2014 para la formación de las listas de aspirantes a nombramientos en régimen de interinidad que deriven de los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos Docentes que se convoquen, en su caso, con posterioridad a su entrada en vigor.

Al amparo de lo anterior se dictó la Resolución de 17 de mayo de 2013 por la que se regula la participación, composición y ordenación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad. Requiriéndose (base 2.1.1) la titulación que figura en el Anexo del RD 1594/2011.

Terminaba indicando que la Sentencia de instancia contradecía lo argumentado por la Sentencia de 28 de octubre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 736/2014, similar al presente.

SEGUNDO

Por más que se alegue en el recurso de apelación...

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