STS, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. David, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de noviembre de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial como consecuencia del deficiente tratamiento de la lesión sufrida en accidente acaecido en acto de servicio con fecha 2 de septiembre de 1981.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 20/2005 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de noviembre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : 1) Rechazar las solicitudes de inadmisibilidad deducidas por el Abogado del Estado respecto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don David contra: a) La desestimación presunta por silencio administrativo - posteriormente expresa por Resoluciones del Conseller de Sanidad de fechas 13 de septiembre de 2007 y 24 de octubre de 2007 (ésta última desestimatoria de recurso de reposición deducida contra la anterior) - de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el actor frente a la Conselleria de Sanidad con fecha 29 de enero de 2004; y b) La desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el actor frente a la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado con fecha 3 de marzo de 2005; 2) Desestima r el recurso; y 3) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

  1. David, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión, así como de los artículos 33.1 y 2 y 65.2 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto la Sentencia se pronuncia respecto de motivos y cuestiones diferentes a los formulados por las partes, referente al hecho de desestimar la pretensión de esta parte deducida contra MUFACE por la "falta de competencia de dicha entidad para resolver reclamaciones como la denunciada por el actor", cuando dicho motivo no ha sido expuesto por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, ni ha sido objeto de debate en la presente litis.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio pro actione, toda vez que aunque la Sentencia objeto del presente recurso es formalmente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta defensa, en realidad contiene una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, vulnerando una doctrina constante y reiterada tanto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, sobre el principio pro actione, principio que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 5.1 y 37.4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, por cuanto la sentencia aquí recurrida no otorga a MUFACE la categoría de organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión. En base a dichos artículos del RDL 4/2000, resulta por consiguiente, ser MUFACE distinta de cualquier otra administración del Estado y, por ende, del Ministerio de Administraciones Públicas.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión por contradicción interna de la Sentencia, por cuanto, por una parte, se afirma, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma que " no cabe declarar la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en dicho artículo 69 a) LJCA ; ni tampoco la que formula en base al artículo 69 c) LJCA, por entender que se deduce respecto de un acto consentido y firme como lo sería la Resolución de 29 de Noviembre de 2004 ", pero luego, contradictoriamente con lo acabado de afirmar, la Sentencia desestima el presente recurso por entender que el mismo debió haberse dirigido contra la Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 29 de noviembre de 2004 (al considerar la falta de competencia de MUFACE para "resolver reclamaciones como la deducida por el actor", en lugar de contra el acto presunto por silencio administrativo de MUFACE.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con la infracción del artículo 89.1 y 4 de la Ley 30/1992 (LRJPAC ) y el principio de congruencia en el actuar administrativo. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 1156/2008, de 17 de noviembre de 2008, desestima el recurso deducido respecto de la Administración de la Generalitat Valenciana por falta de legitimación pasiva de la misma y el deducido por silencio administrativo contra MUFACE porque debió haberse recurrido la Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 29 de noviembre de 2004.

Sexto

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio pro actione, en relación con el artículo 54 del Estatuto de la Comunidad Valenciana y con la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Séptimo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable, artículo 106.2 de la Constitución, artículos 139, 140 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que se sirva admitirlo, tener por formulado escrito de oposición y dictar sentencia por la que sea inadmitido el recurso de casación interpuesto por D. David contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana número 1156 de 17 de noviembre de 2008 (recurso 20/05), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA también se opuso igualmente al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación nº 8/834/09 interpuesto y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de julio de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es útil transcribir el tenor literal de parte del encabezamiento de la sentencia de instancia, así como de sus fundamentos de derecho, excepción hecha del relativo a las costas, pues permiten percibir con precisión cuál es el supuesto enjuiciado y cuáles las razones del pronunciamiento desestimatorio al que llega.

Esa parte útil del encabezamiento dice así:

Visto... el recurso contencioso-administrativo... interpuesto... contra:

a) La desestimación presunta por silencio administrativo -posteriormente expresa por Resoluciones del Conseller de Sanidad de fechas 13 de septiembre de 2007 y 24 de octubre de 2.007 (ésta última desestimatoria de recurso de reposición deducida contra la anterior)- de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el actor frente a la Conselleria de Sanidad con fecha 29 de enero de 2004; y

b) La desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el actor frente a la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado con fecha 3 de marzo de 2005 [...]

Y aquellos fundamentos de derecho son del siguiente tenor:

"Primero. La reclamaciones de responsabilidad patrimonial deducidas por el actor con fechas 29 de enero de 2.004 y 3 de marzo de 2.005 ante la Conselleria de Sanidad y MUFACE -cuya desestimación presunta por silencio administrativo erige como objeto del proceso- se sustentaban, en esencia, en el hecho de que las dolencias de carácter físico y psíquico -rotura del tendón de Aquiles intervenido en cuatro ocasiones con tendionopatía crónica, axonetmesis del nervio sural izquierdo, trastorno del estado de ánimo secundario a proceso orgánico- que determinaron su jubilación por incapacidad permanente como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía acordada con fecha 30 de julio de 2.003 tuvieron por causa el deficiente tratamiento de la lesión, consistente en rotura del tendón de Aquiles, sufrida en accidente acaecido en acto de servicio con fecha 2 de septiembre de 1.981; y cuyo tratamiento médico, incluyendo las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas en la Clínica Virgen del Consuelo de Valencia, le fue dispensado por los servicios médicos de la entidad privada ADESLAS que tenía concertada la prestación de asistencia sanitaria a los funcionarios que, como el actor, pertenecen, como mutualistas, a MUFACE.

Segundo

Planteado en estos términos la pretensión actora procede desestimar el recurso en lo que afecta a la pretensión que se deduce respecto de la Administración de la Generalidad Valenciana en base a su falta de legitimación pasiva ya que en ningún caso pueden resultar obligada a indemnizar los daños y perjuicios que el actor atribuye a la asistencia sanitaria recibida. Y ello es así porque, como argumenta el Letrado de la Generalidad en el escrito de contestación a la demanda y tiene declarado esta Sala en la Sentencia de su Sección Tercera número 898/2006 de 7 de junio (Recurso número 1371/2002 ) en casos como el presente en que no se ve afectados por la demanda ningún servicio público sanitario de la responsabilidad de la Administración de la Generalidad Valenciana, ya que ningún centro dependiente de la misma ni ninguna prestación sanitaria realizada por aquélla ha merecido reproche alguno, no puede exigírsele responsabilidad.

Tercero

Es cierto que, como tienen declarado las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2.003 y 24 de mayo de 2.007, en supuestos como el que se examina -en el que una deficiente prestación sanitaria ha sido realizada en base al mismo por una entidad como ADESLAS que mantiene un concierto de asistencia sanitaria con MUFACE- puede existir responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que concurran los requisitos configuradores de aquella, según el artículo 139 LRJAPyPAC, debe precisarse que la competencia para dictar la resolución en virtud de la que pueda denegarse o accederse y, en definitiva para tramitar y resolver el expediente a que dé lugar aquélla, corresponde, no a los órganos de MUFACE, sino, con arreglo a lo establecido en el artículo 142.2 LRJAPyPAC, al Ministerio del que depende dicha entidad -que en este caso sería el Ministerio de Administraciones Públicas- y, concretamente a su titular. Lo expuesto lleva a concluir que una eventual impugnación jurisdiccional de la desestimación de una de dichas reclamaciones debe dirigirse contra una Resolución de dicho órgano que así lo acuerde o contra la desestimación presunta por silencio administrativo imputable al mismo de dicha reclamación; y -en la medida que el actor insiste en erigir como acto impugnado en el proceso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación dirigida a MUFACE con fecha 3 de marzo de 2.005, cuando debía haber interpuesto aquél contra la Resolución del Ministro de Administraciones Públicas de fecha 29 de noviembre de 2.004, que desestimaba reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 12 de marzo de 2.004 basada en los mismos hechos que la deducida en 3 de marzo de 2.005 y la Resolución de fecha 19 de mayo de 2.005 del Secretario General Técnico del Ministerio de Administraciones Públicas, dictada por delegación del Ministro, que, calificando correctamente dicha reclamación como recurso potestativo de reposición contra la citada Resolución de 29 de noviembre de 2.004, inadmitió el mismo por extemporáneo- debe desestimarse el recurso respecto de la pretensión deducida frente a MUFACE.

Cuarto

A ello cabe añadir que, en todo caso la competencia para conocer de la impugnación de dichas Resoluciones del Ministro de Administraciones Públicas habría correspondido, en razón de haber sido dictadas por éste, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de suerte que, de haberse interpuesto el recurso contra las mismas -lo que, como ha quedado expuesto, no ha hecho el demandante- habría procedido la remisión de las actuaciones a dicho Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 8 LJCA ; sin que por otro lado proceda declarar la inadmisibilidad del recurso deducida por el Abogado del Estado al amparo del artículo 69 a) LJCA ya que, aparte de que, como se ha reiterado, no son éstos actos el objeto del recurso, en los casos de falta de competencia objetiva no cabe declarar la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en dicho artículo 69 a) LJCA ; ni tampoco la que formula en base al artículo 69 c) LJCA, por entender que se deduce respecto de un acto consentido y firme como lo sería la Resolución de 29 de noviembre de 2.004, ya que su examen, que en todo caso correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sólo procedería de impugnarse dicha Resolución y la de 19 de mayo de 2.005.

Quinto

Por todo lo expuesto procede, previo rechazo de las solicitudes de inadmisibilidad deducidas por el Abogado del Estado, desestimar el recurso."

SEGUNDO

De los siete motivos de casación que formula el actor contra esa sentencia, vamos a examinar primero, por razones de método, el sexto de ellos, en el que se combate aquella decisión de la Sala de instancia que aprecia la falta de legitimación pasiva de la Administración de la Generalidad Valenciana.

Dicho motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, por infracción "del art. 24 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio pro actione, en relación con el art. 54 del Estatuto de la Comunidad Valenciana (modificado por L. O. 1/2006, de 10 de abril ) y con la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ".

Su desarrollo argumental es, en síntesis y si no lo entendemos mal, que la prestación sanitaria deficiente ocurrió en un centro sanitario ubicado en la Comunidad Valenciana, teniendo ésta plenamente transferidas las competencias en esa materia. De ahí que aquella decisión vulnere los preceptos citados. Y cita en apoyo de su tesis, con trascripción en parte de algunas de ellas, las sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998, 20 de febrero, 24 de mayo y 16 de octubre de 2007, y 9 de mayo de 2008, dictadas respectivamente en los recursos números 7652/1993, 5791/2002, 7767/2003, 2/2007 y 46/2007 .

TERCERO

El motivo debe ser desestimado, pues el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, obligatoriamente incluido en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dado que de él no se alega circunstancia alguna que fuera determinante de su exclusión (art. 3, números 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio ); al que la asistencia sanitaria le fue prestada en una Clínica privada contratada o al servicio de la Entidad o Compañía de Seguro de Asistencia Sanitaria que él eligió de las concertadas con la MUFACE, carece a los efectos que aquí importan -los de reclamación de responsabilidad patrimonial- de conexión jurídica con la Administración sanitaria de la Comunidad Valenciana, cuyos centros, servicios e instituciones fueron ajenos a dicha asistencia, manteniendo esa conexión sólo con la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), dependiente, según dispone el art. 4.1 de aquel Real Decreto Legislativo, del Ministerio de Administraciones Públicas.

Nada en contrario cabe extraer de las normas y sentencias que se traen a colación en el motivo. Del art. 24 de la Constitución, por no oponerse como es obvio a la apreciación razonada y razonable de causas de inadmisión. Del art. 54 del Estatuto de Autonomía, tras la redacción dada por el art. 60 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, porque cuando prescribe que es de competencia exclusiva de la Generalitat la organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, no desplaza por ello la dependencia de la MUFACE del Ministerio de Administraciones Públicas, ni atribuye a otra Administración distinta de la del Estado la responsabilidad patrimonial en supuestos como el de autos. De la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992, porque ahí lo único que se dispone es la competencia en todo caso del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para enjuiciar la responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria de las entidades, servicios, organismos y centros a los que se refiere. De las sentencias de 20 de febrero y 24 de mayo de 2007, porque lo que sientan como doctrina es sólo eso último. De la de 16 de octubre de 2007, porque se refiere a un supuesto no equiparable de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. De la de 9 de mayo de 2008, porque se refiere a un centro concertado con Entidad Gestora autonómica. Y de la de 28 de abril de 1998, porque trata un supuesto que no guarda analogía, ni tan siquiera aproximación, con el que nos ocupa.

CUARTO

De los seis motivos restantes, examinaremos ahora, por iguales razones, el primero de ellos, en el que al amparo del art. 88.1.c) de la LJ se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión, así como de los artículos 33.1 y 2 y 65.2 de la LJ.

El argumento es, en síntesis, el siguiente: La falta de competencia de la MUFACE para resolver reclamaciones como la deducida por el actor, afirmada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia y reiterada en el Auto de aclaración de fecha 12 de enero de 2009, no fue una cuestión o motivo de oposición expuesto por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, ni ha sido objeto de debate en la presente litis.

QUINTO

El motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, pues esa cuestión o motivo de oposición a la que se refiere estaba inequívocamente implícita en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogacía del Estado, cuyo fundamento de derecho primero, puesto en relación con los documentos obrantes en el expediente administrativo, viene a negar que la reclamación formulada el 12 de marzo de 2004 no hubiera recibido respuesta a través de una resolución de la MUFACE, identificando como tal la resolución dictada el día 29 de noviembre de 2004 por el Ministro de Administraciones Públicas. Esto es, viene a decir en definitiva que la competencia para resolver una reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por un mutualista de la MUFACE corresponde, y así se hizo, al Titular de ese Departamento Ministerial. Y de ahí que solicitara acto seguido la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69.c) de la LJ (en relación, así hay que entenderlo dado lo que dice, con el 28 in fine de la misma Ley) por la falta de presentación en plazo de lo que había de ser calificado como recurso de reposición contra aquélla.

SEXTO

Por las repetidas razones, entramos ahora en el examen del tercero de los motivos de casación, en el que al amparo del art. 88.1.d) de la LJ se denuncia la infracción de los artículos 5.1 y 37.4 de aquel Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE .

El argumento es, literalmente, que tales infracciones se producen por cuanto la sentencia aquí recurrida no otorga a MUFACE la categoría de organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión. En base a dichos artículos del RDL 4/2000 -sigue diciendo la parte- resulta, por consiguiente, ser MUFACE distinta de cualquier otra Administración del Estado y, por ende, del Ministerio de Administraciones Públicas.

Es el error en estos extremos, argumenta ya en síntesis, lo que lleva a la sentencia a desestimar el recurso, por entender que el mismo debió haberse dirigido contra la resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 29 de noviembre de 2004, en lugar de contra el acto presunto por silencio administrativo de MUFACE.

SÉPTIMO

El estudio de aquel art. 37 del citado Real Decreto Legislativo conduce derechamente a la desestimación del motivo, pues pone de relieve con toda evidencia que aquella naturaleza jurídica de la MUFACE que proclama el art. 5.1 del RDL 4/2000, coincidente con la que afirma el recurrente en el motivo, no comporta la atribución a sus órganos de la competencia para resolver en vía administrativa y con carácter definitivo cualesquiera cuestiones que afecten a ese organismo público. Así, aquel art. 37 establece en su núm. 1 una regla general según la cual no son los actos y resoluciones del Director General de la MUFACE los que ponen fin a la vía administrativa y abren la del recurso jurisdiccional, pues aquellos son recurribles en alzada ante el Ministro de Administraciones Públicas, siendo la resolución de éste la recurrible ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Establece a continuación en el núm. 2 unos supuestos de excepción, que nada tienen que ver con el que nos ocupa. En el núm. 3 se remite al art. 118 de la Ley 30/1992 para la interposición del recurso extraordinario de revisión, supuesto igualmente ajeno al que tratamos. Y ya por fin, en el núm. 4, establece una regla también de excepción a aquella general, pero aplicable sólo a las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales, con la consecuencia de dejar en pie la norma común del art. 142.2 de la citada Ley 30/1992, y en concreto, para el caso de autos, la de su inciso inicial, que atribuye la competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial al Ministro respectivo, que lo es aquí el Ministro de Administraciones Públicas, pues es de ese Ministerio del que depende aquel organismo público que es la MUFACE (art. 4.1 del RDL 4/2000 ).

OCTAVO

Dedicaremos ya una breve atención a los motivos de casación que restan por examinar, pues lo razonado hasta aquí conduce a confirmar la sentencia de instancia:

  1. El segundo de ellos denuncia, también al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, la infracción del art. 24 de la CE y el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio pro actione, pues -argumentaaunque la sentencia de instancia es formalmente desestimatoria del recurso interpuesto, en realidad contiene una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo.

    Ocurre, sin embargo, que la sentencia no se pronuncia sobre el fondo exponiendo con acierto las razones que se lo impiden: La falta de legitimación pasiva de la Administración sanitaria de la Comunidad Valenciana, que ya desde el inicio del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial que se le formuló abrió trámite de audiencia previa a su no admisión por considerar, según se deducía sin dificultad de la comunicación en que lo abría, que no era ella y sí, en su caso, la Administración del Estado la destinataria de aquélla. Y la no interposición del recurso jurisdiccional contra la resolución que debía haber sido objeto de él, que además había devenido firme por no reaccionar en plazo contra ella ni en vía administrativa ni jurisdiccional: la del Ministro de Administraciones Públicas de 29 de noviembre de 2004 que desestimaba -sin acierto, por remitir el tema a la jurisdicción civil- una reclamación, la de 12 de marzo de 2004, basada en los mismo hechos que la deducida luego el 3 de marzo de 2005, pero que no dejaba de comunicar que contra ella podía interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y ante el órgano a los que también se refería.

  2. El quinto, denuncia al amparo del art. 88.1.d) de la LJ la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, en relación con la infracción del art. 89.1 y 4 de la Ley 30/1992 y el principio de congruencia en el actuar administrativo, argumentando, en suma, que ni esa resolución de 29.11.04, ni ninguna de las dictadas por la Consellería de Sanidad, cumplen con los mandatos de esos dos números del último de esos artículos, pues no sólo no entran a estudiar el fondo de la reclamación, sino que ni tan siquiera indican a que Administración debe acudir el ciudadano.

    Sin embargo: Ni son las normas contenidas en esos números 1 y 4 del citado art. 89 las que han podido ser infringidas, sin que la Sala de instancia corrigiera la infracción, pues tanto la Administración Valenciana como la del Estado resuelven la cuestión planteada en el sentido que entienden conforme a Derecho, y no se abstienen de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso. Ni, como ya hemos dicho antes, esas resoluciones pecan de un grado de oscuridad capaz de colocar al ciudadano en una situación de indefensión.

  3. El cuarto, denuncia al amparo del art. 88.1.c) de la LJ la infracción del art. 24 de la CE y el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión, argumentado, en suma, que la sentencia de instancia incurre en un vicio de contradicción interna, pues su fundamento de derecho cuarto rechaza la declaración de inadmisibilidad del recurso pedida por el Abogado del Estado por entender, éste, que se dirigía contra un acto consentido y firme, como lo sería la resolución de 29 de noviembre de 2004, pero luego, contradictoriamente, aquélla desestima el recurso por entender que debió dirigirse contra esa resolución.

    No vemos que esa hipotética contradicción pudiera modificar el sentido del fallo, pues la parte recurrente insiste (así, por ejemplo, en el último párrafo del folio 6 de su escrito de interposición) que el recurso no lo interpuso contra aquella resolución de 29 de noviembre de 2004. Ni vemos la contradicción que se alega, pues si el recurso no se interpuso contra esta resolución, debiendo haberse interpuesto contra ella, lo compatible y no contradictorio es rechazar aquella causa de inadmisibilidad y desestimar al mismo tiempo el recurso.

  4. Y ya el séptimo y último, en el que la parte denuncia la infracción de las normas y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, su desestimación es obligada, pues esa infracción se habría producido según el motivo por "la falta de estudio del fondo del caso por el Tribunal", de suerte que sólo podría abrirse su examen si hubiéramos estimado algún motivo anterior que nos condujera a casar la sentencia de instancia y a entrar a conocer si concurrieron o no los requisitos necesarios para declarar aquella responsabilidad. Lo que no es el caso.

NOVENO

Es el pronunciamiento de desestimación el que procede, y no el de inadmisibilidad del recurso pretendido por la Administración del Estado, pues no vemos que concurra ninguna de las causas de inadmisibilidad a que se refiere.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. David interpone contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 20/2005 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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