ATS, 28 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:13109A
Número de Recurso4463/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2.008, en el procedimiento nº 817/08 seguido a instancia de DON Ezequiel contra TRANSPORTES AUXILIARES INTERURBANOS, S.A., SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L., FRADIR INVERSIONES, S.L. y AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TRANSPORTES AUXILIARES INTERURBANOS S.A. y SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L. y FRADIR INVERSIONES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de noviembre de 2.009, que estimaba el recurso de suplicación interpuesto por las entidades Servicios Sociosanitarios Generales S.L. y Fradir Inversiones S.L. y desestimaba el formulado por la entidad Transportes Auxiliares Interurbanos, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2.010 se formalizó por el Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de MERCANTIL TRANSPORTES AUXILIARES INTERURBANOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de junio de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), de 4 de noviembre de 2009 (Rec. 888/2009 ), que el trabajador figuró hasta el 04-10-2007 como administrador solidario de la empresa TRANSPORTES AUXILIARES INTERURBANOS, prestando servicios para la misma desde el 01-11-1994. SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L., se constituyó el 05-09-2000, teniendo como único socio FRADIR INVERSIONES, S.L., pasando a denominarse FRADIR, que es administrador único de TRANSPORTES AUXILIARES INTERURBANOS, que fue adjudicataria única del servicio de transporte sanitario para el SESCAM desde el 01-11-1994 hasta el 26-07-2008, pasando al día siguiente a ocupar la posición de dicha empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., constando probado que no se ha producido traspaso alguno de elementos productivos o patrimoniales. En el Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, el art. 9 contiene estipulaciones sobre "subrogación del contrato con la administración", en la que entre otras cuestiones, se especifica el personal que será objeto de subrogación, concretándose que "quedan excluidos de la aplicación de la presente cláusula de subrogación aquellos empleados que sean directivos de su empresa", añadiéndose la forma en que se tendrá que acreditar dicha condición, y los documentos a facilitar por la empresa cesante a la nueva adjudicataria, constando expresamente "la empresa cesante responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada pueda producir a la empresa adjudicataria, sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados". Antes del 26-07-2008, la empresa cesante (TRANSPORTES AUXILIARES INTERURBANOS, S.A.), notificó a la nueva adjudicataria (AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.), en respuesta a una solicitud realizada el 27-06-2008 por ésta, que ponía a su disposición la documentación necesaria para hacer efectiva la subrogación en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, constando como documento una relación del personal en la que aparecía el nombre del trabajador. SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES y el trabajador, firmaron un documento el 09-05-2007, en el que constaban las especificaciones de un "Contrato Alta Dirección", fijándose la antigüedad de 25 años y la retribución, que comenzó a percibir mucho antes de la fecha en que se adjudicó el servicio de transporte de enfermos a AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L, constando probado que dicho documento no se entregó ni comunicó a AMBULANCIAS TRANSALTOZANO. En fecha 07-08-2008, TRANSPORTES AUXILIARES INTERURBANOS, S.A. remitió por burofax al trabajador una carta en la que constaba la fecha en que había dejado de prestar servicios para el SESCAM la nueva empresa adjudicataria, y exponiendo que en la relación de personal laboral afectado de la posible subrogación empresarial prevista en el convenio colectivo, aparecía su nombre. El trabajador estuvo en situación de IT por enfermedad común desde el 05-06-2008 hasta el 26- 08-2008 inclusive, acudiendo al día siguiente al centro de trabajo de AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., en el que se le dijo verbalmente que no formaba parte de la empresa al ser directivo de TRANSPORTES AUXILIARES INTERURBANOS, S.A., remitiéndole carta sobre dicho extremo -notificada el 02-09-2008- en la que además se añade que no tenía derecho a la subrogación según lo dispuesto en el art. 9 A) 6 del Convenio Colectivo de aplicación.

En instancia se declara la improcedencia del despido y se condena a las tres empresas (TRANSPORTES AUXILIARES INTERURBANOS, S.A., SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L., y FRADIR INVERSIONES, S.L.) a optar entre la readmisión o indemnización con abono de salarios del trabajador, de los que se excluyen los correspondientes al periodo en que se encontraba el trabajador en situación de IT. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por las mismas tres empresas, fallando la Sala en relación con los diversos motivos del recurso planteado, de acuerdo con lo siguiente: 1.-En primer lugar consideran las recurrentes que ha existido un vicio de incongruencia ya que la sentencia de instancia resolvió una cuestión no planteada, fallando la Sala en el sentido de que el trabajador dirigió la demanda contra las recurrentes y también contra AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., que según lo establecido en la sentencia de instancia, no se subrogó en la relación jurídica que el actor tenía con la empresa saliente por entender que la información suministrada por la empresa saliente no era correcta, ya que el trabajador era directivo de la empresa, no cumpliendo la empresa saliente con el deber de información, lo que derivaba en que la empresa saliente tuviera que hacerse cargo del demandante, siendo esta cuestión "decisiva para resolver la acción ejercitada por el demandante", por lo que no se puede apreciar incongruencia. 2.-En segundo lugar entienden las recurrentes que la sentencia de instancia no motiva suficientemente lo relativo a la existencia de grupo de empresas entre las entidades que han sido condenadas solidariamente, considerando la Sala de suplicación que dicha cuestión se fundamenta suficientemente en el fundamento jurídico de la sentencia que refiere a los hechos probados cuarto y decimocuarto de la resolución, apreciando la existencia de grupo de empresas porque "consolidan cuentas como grupo de empresas del Grupo Fadar Inversiones"; 3.-En tercer lugar, entienden las empresas que entre ellas no concurre el fenómeno del grupo de empresas que justifique la condena solidaria, fallando la Sala en el sentido contrario a la sentencia de instancia, ya que a pesar de que existen sociedades participadas entre sí, no concurren los requisitos necesarios ni existe elemento de prueba alguno para entender que existe grupo de empresas;

4.-En cuarto lugar, plantean la inexistencia de sucesión empresarial, considerando la Sala que si bien no ha existido transmisión patrimonial alguna entre ellas, ni se prevé en el pliego de condiciones la subrogación de la nueva contratista en los contratos de la adjudicataria saliente, el art. 9 del Convenio Colectivo prevé expresamente la subrogación de trabajadores, lo que lleva a la necesidad de determinar si según lo allí dispuesto procedía que la empresa entrante se subrogara en la relación laboral que el trabajador mantenía con la empresa saliente, llegando la Sala a la conclusión de que de los hechos probados, en particular de que el actor ostentó el cargo de administrador solidario que fue dado de alta tras su cese como jefe de administración con la antigüedad que tenía reconocida al comienzo de la adjudicación del servicio a la empresa, que la empresa saliente incumplió con las obligaciones del art. 9 del Convenio Colectivo al no aportar u ocultar datos relevantes como el contrato firmado en el que constaban cláusulas relativas al salario o especiales en supuestos de despido, lleva a que no se produzca la subrogación regulada en el convenio colectivo respecto del trabajador demandante, y por lo tanto al mantenimiento de su relación con la empresa saliente. En virtud de dichas consideraciones, la Sala revoca parcialmente la sentencia de instancia para absolver a SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L, y FRADAR INVERSIONES S.L.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina TRANSPORTES AUXILIARES INTERURBANOS, S.A., planteando tres motivos del recurso. Respecto del primer motivo, el recurrente entiende que ha existido un vicio de incongruencia extra petita, ya que la sentencia de instancia resolvió sobre una cuestión no planteada, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1998 (Rec. 1586/1997 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción, porque en dicha sentencia se resuelve un conflicto colectivo en el que se solicitaba la declaración de la obligación de efectuar incrementos salariales del IPC, lo que obligaba a examinar si del pacto colectivo se deducía la declaración de contenido obligacional solicitada, y resolviendo la Sala sobre otra fuente de derecho distinta al acuerdo colectivo, cual es el contrato de trabajo individual, en el sentido de que el incremento del IPC venía recogido en cada uno de los contratos de trabajo.

No puede apreciarse contradicción pues mientras que en la sentencia recurrida lo que se discute y resuelve es si la empresa saliente tenía que hacerse cargo del demandante, lo que lleva a que sea declarado el despido como improcedente, en la sentencia de contraste se discute sobre el posible incremento del IPC fijado en acuerdo colectivo, fallando la Sala sobre el reconocimiento del derecho en virtud de los contratos de trabajo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, interesa el recurrente que no se declare la improcedencia del despido, por entender que ha "sido otorgada la sentencia por causa diferente a la alegada a la demanda", seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2008 (Rec. 3684/2008 ), respecto de la que tampoco cabe apreciar contradicción. Consta en la sentencia de contraste que la Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y se declara la improcedencia del despido, por entender que no puede considerarse falta muy grave el hecho de que no hubiera ingresado el trabajador en 6 ocasiones durante 7 meses la recaudación de la tienda, ya que se produjo una sustitución de funciones cuando el trabajador estuvo fuera de la tienda y ulteriormente se siguió con la práctica de seguir realizándola otro trabajador en la mayoría de los casos.

Obvia señalar que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues ni los hechos coinciden -pues en la sentencia recurrida el trabajador ostentó la condición de administrador solidario de una empresa que a su vez fue administradora de otra adjudicataria del servicio, hasta una fecha en la que se negociaron las condiciones de un contrato con salarios e indemnización por despido particulares, hechos que no constan en la sentencia de contraste, en la que además se discute si constituye falta muy grave sancionable con el despido las irregularidades en los ingresos de cantidades de una tienda según la práctica adoptada por la empresa durante el tiempo en que el trabajador estuvo fuera- ni las pretensiones son idénticas -pues en la sentencia de contraste se pretende la declaración de la improcedencia del despido, siendo ésta la principal cuestión debatida, mientras que en la sentencia de contraste se pretende se declare la subrogación correctamente y por lo tanto que la Sala ha ocurrido en un vicio de incongruencia extra petita al fallar que el despido es improcedente- ni los fundamentos de ambas sentencias son equiparables -pues en la sentencia recurrida se discute sobre el cumplimiento o no de los requisitos para que opere la subrogación según lo dispuesto en la norma convencional, y además sobre la situación en que ha quedado el trabajador tras el análisis de dicha circunstancia, mientras que en la sentencia de contraste, el fundamento refiere a la gravedad o no de las faltas imputadas en la carta de despido y en el correspondiente procedimiento disciplinario.

TERCERO

Igualmente tampoco podría apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la tercera seleccionada de contradicción -del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 4 de septiembre de 2006 (Rec. 223/2006)-, para el tercer motivo alegado por el recurrente, en el que entiende que puede operar la subrogación incluso cuando la documentación que se presentó no está completa según lo dispuesto en la norma convencional. En la sentencia de contraste consta que el trabajador prestó servicios para una empresa encargada del transporte de enfermos, recibiendo carta por la que se le notifica que el transporte sanitario terrestre por ambulancias había sido adjudicado a otra empresa, que se subrogaría en su contrato de trabajo según lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación. Al llegar al puesto de trabajo se le notifica verbalmente que no tenía propósito de subrogarle sin más explicaciones, siendo interpretada dicha comunicación como un despido, por lo que remitió burofax a la empresa que fue contestado para indicarle que no había cumplido con los requisitos legales para la subrogación. Consta probado en dicha sentencia de contraste que la empresa recibió cierta documentación señalando a mano que no estaba conforme con la documentación presentada por no cumplir con los requisitos legales regulados en el convenio, faltando como documentos: fotocopia compulsada de las TC1-TC2 de la cotización de la Seguridad Social de los últimos 7 meses, fotocopias del contrato y de dos nóminas del actor, y certificación de la relación de trabajadores y sus circunstancias. El trabajador pretende se declare la nulidad del despido, revocando la Sala parcialmente la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del mismo por entender que si bien no se cumplió con la exigencia convencional de entregar la documentación que permitiría la subrogación del trabajador, tampoco se hizo respecto del resto, y que la empresa subrogó a 47 trabajadores.

Nuevamente no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, pues en la sentencia recurrida consta que el trabajador fue administrador solidario de una empresa, que a su vez fue administradora de otra que tenía adjudicado el servicio, que firmó un contrato con cláusulas especiales respecto de las retribuciones y de la indemnización por despido, y que la empresa no se subrogó en el contrato del trabajador por entender que se cumplía con la causa de exclusión de la norma convencional, y haber ocultado la empresa información relevante al respecto, hechos que ni se plantean ni se discuten en la sentencia de contraste, en la que el trabajador pretende la nulidad del despido, considerando la Sala que si bien consta que la empresa consideró que la documentación aportada no era la adecuada o idónea, se produjo la subrogación respecto de 47 trabajadores, por lo que ésta era adecuada.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de junio de 2010, en el que insisten en lo ya expuesto en el escrito de interposición en relación con la existencia de contradicción, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de junio de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Francisco García Crespo en nombre y representación de MERCANTIL TRANSPORTES AUXILIARES INTERURBANOS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de noviembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 888/09, interpuesto por TRANSPORTES AUXILIARES INTERURBANOS S.A. y SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L. y FRADIR INVERSIONES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los Guadalajara de fecha 10 de diciembre de 2.008, en el procedimiento nº 817/08 seguido a instancia de DON Ezequiel contra TRANSPORTES AUXILIARES INTERURBANOS, S.A., SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L., FRADIR INVERSIONES, S.L. y AMBULANCIAS

TRANSALTOZANO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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