STSJ Castilla y León 1154/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2010:5203
Número de Recurso1154/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1154/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01154/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2009 0002657 C.N.

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001154 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000862 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 LEON

Recurrente/s: Romeo

Abogado/a: JOSE PEDRO RICO GARCIA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: RENFE OPERADORA

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Procurador: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Graduado Social:

Rec. núm. 1154/10

Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López Presidente de la Sala

D.Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez

En Valladolid a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1154 de 2010 interpuesto por D. Romeo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 862/09) de fecha 27 de abril de 2010, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra RENFE OPERADORA sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de agosto de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada con las circunstancias que se señalan en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido. Segundo.- En el mes de abril del año 2009, en la nómina adicional de mayo, la empresa en las claves que constan en el hecho tercero de la demanda, por los conceptos cuotas de seguridad social contingencias comunes, desempleo, formación profesional y complementaria contingencias comunes, descontó las cantidades que asimismo se recogen en dicho hecho tercero, pretendiendo el demandante que deben ser otras las cantidades, menores, en los términos que constan en aquél, reclamando las diferencias. Tercero.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 25/08/09 que fueron acumuladas."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 27 de abril de 2010, declaró la material incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la demanda deducida por D. Romeo frente a Renfe Operadora, demanda a cuyo través se reivindicaba el reintegro al trabajador demandante de la cuota obrera de Seguridad Social correspondiente a los salarios por incentivos satisfechos en junio y diciembre de 2008, cuota esa detraída con ocasión del pago de los incentivos de abril de 2009.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, insta el escrito de recurso la adición al relato fáctico de instancia de un nuevo ordinal, al servicio de consignar que Renfe no efectuó descuento alguno por cuota obrera con ocasión del pago al Sr. Romeo de los incentivos de junio y diciembre de 2008, descuentos esos que sí se practicaron al satisfacer los incentivos correspondientes a abril de 2009.

A juicio de la Sala, no es necesaria la aceptación de esa pretensión de adición probatoria, puesto que los extremos que se quieren incorporar a la realidad de la contienda resultan incontrovertidos y no fueron desconocidos por la sentencia de instancia. SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de León la infracción de lo establecido en los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores, 1, 2 a) y 3 b) de la Ley de Procedimiento laboral, 9.4 y 5 de la Ley...

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