STSJ Cataluña 5894/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2010:6128
Número de Recurso4848/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5894/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0044722

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5894/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 6 de abril de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 705/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Dolores . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconozco a la misma el derecho a percibir la pensión de viudedad en cuantía equivalente al 52% de la base reguladora de 1.033'40 # con efectos desde el 17-1-08 hasta el 31-1-08, más las mejoras que en su caso fueran de aplicación legal, sin perjuicio de lo establecido en el anterior fundamento jurídico séptimo, y condeno al INSS a estar y pasar por dicho reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes. Sin perjuicio de las obligaciones legales de la TGSS. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La demandante y D. Ricardo venían conviviendo de forma estable, notoria e ininterrumpida como pareja de hecho desde mayo-1996, estando empadronados desde entonces en el mismo domicilio y teniendo en propiedad común patrimonio inmobiliario.

  1. ) No tuvieron hijos comunes.

  2. ) D. Ricardo falleció el 16-4-08, y había nacido en Sallent (Barcelona).

  3. ) Los ingresos del mismo durante el año 2007 fueron de 13.407'92 #.

  4. ) Los ingresos de la demandante en el mismo año fueron de 11.938'90 #.

    En el año 2008 tuvo como ingresos por salario bruto, con prorrata de pagas extras, las siguientes cantidades en los meses que se indican, no constando el importe de su salario en los meses siguientes:

    Enero 975'79 #

    Febrero1.065'32 #

    Marzo1.098'78 #

  5. ) El 16-4-08 la demandante solicitó al INSS la pensión de viudedad, que le fue denegada mediante resolución de 17-4-08, contra la que interpuso reclamación previa, que fue también desestimada por resolución de 13-6-08.

  6. ) En el momento del fallecimiento D. Ricardo se encontraba en situación de alta en la Seguridad Social y acreditaba el periodo de carencia requerido para causar derecho a la pensión de viudedad.

  7. ) La base reguladora de la pensión de viudedad solicitada por la demandante es de 1.033'40 #.

TERCERO

En fecha 22 de abril de 2009, se dictó Auto de aclración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA:

Rectificar la sentencia recaida en las presentes actuaciones, en los siguientes extremos:

  1. - Allí donde en su Hecho Probado 3º dice "D. Ricardo falleció el 16-04-08..." su tenor literal pasa a ser el siguiente:

    "D. Ricardo falleció el 15-01-08 ..."

  2. - Alí donde dice en su Fundamento de Derecho Segundo" ...hasta el fallecimiento del mismo, ocurrido el 16-04-08,..." su tenor literal pasa a ser el siguiente:

    "...hasta el fallecimiento del mismo, ocurrido el 16- 01-08...".

  3. - Allí donde dice en su Fundamento de Derecho Sexto "...dado que como ha quedado acreditado el fallecimiento del causante, y por lo tanto el hecho causante, ocurrió el 16-04-08" su tenor literal pasa a ser el siguiente:

    "...dado que como ha quedado acreditado el fallecimiento del causante, y por lo tanto el hecho causante, ocurrió el 16-01-08".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre pensión de viudedad, en los términos que se reflejan en la parte dispositiva, se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente, solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 97.2 de esta Ley, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, por entender que la sentencia incurre en el defecto de incongruencia. Para la parte recurrente tal defecto se produce porque el Magistrado de instancia se pronuncia sobre la pensión temporal de viudedad, no recogida en el suplico de la demanda, ni tan siquiera a lo largo de la misma.

El defecto alegado por la parte recurrente consistiría en la existencia de una incongruencia extra petita para cuya apreciación es imprescindible que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste e inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y los términos en los que las partes formularon sus respectivas pretensiones en el proceso; además, para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe...

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