SAP Sevilla 118/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2010:2133
Número de Recurso6182/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 6182/09-I

AUTOS Nº 286/05

En Sevilla, a 12 de Marzo de 2010.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 286/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, promovidos por D. Celestino representado por la Procuradora Dª Mª José Jiménez Sánchez contra Peninsular de Contratas, S.A. y Ferpi Transportes y Obras, S.A. representadas por el Procurador D. Miguel Ángel Márquez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Marzo de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Celestino, contra PENINSULA DE CONTRATAS S.A, y contra FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A, debo condenar y condeno a la demandada FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S. A,, a que abone al actor la suma de 349,70 euros, con más los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho penúltimo de esta resolución, y ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas; Asimismo, debo absolver y absuelvo a la demandada PENINSULA DE CONTRATAS S.A de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quién se le impone las costas causadas a dicha demandada".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de Marzo de 2009, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María José Jiménez Sánchez, en nombre y representación de Don Celestino, se presentó demanda contra las entidades Peninsular de Contratas, S.A., y Ferpi Transportes y Obras, S.A., solicitando que se les condenase, a ambas entidades, al pago de 6.549,94 euros, por defectos en el inmueble que adquirió a la entidad Ferpi Transportes y Obras, S.A., sito en calle Niceto Alcalá Zamora núm. 79 de Los Palacios y Villafranca, y a esta última entidad, además, a la suma de

1.784,15 euros, por alteración de calidades contratadas en la ejecución de la citada vivienda. Las demandadas se opusieron, y alegaron, entre otros motivos de oposición, la prescripción de la acción ejercitada. La Sentencia dictada en primera instancia, al estimar parcialmente la demanda, condenó a la entidad Ferpi Transportes y Obras, S.A., al pago de 349,70 euros. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el actor que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Del tenor de la demandada, es evidente que el actor está ejercitando dos acciones, una de ella respecto de ambas demandadas sobre la base de lo dispuesto en la Ley de la Ordenación de la Edificación, en cuanto a los derechos que se les reconoce frente a los agentes que intervienen en el proceso de edificación, y una segunda acción ejercitada solo frente a la promotora por el incumplimiento contractual, es decir, del contrato de compraventa que formalizaron.

Respecto de la primera, es decir, la que tiene como fundamento los defectos constructivos, por parte del Juez a quo se entiende que la acción está prescrita respecto de la constructora, Peninsular de Contratas, S.A., dado que todas las reclamaciones se dirigieron contra la promotora, y se trata de un supuesto de solidaria impropia, que conlleva que la reclamación contra uno de los deudores no tenga efectos interruptivos respecto de los demás, a los que no se hubiera dirigido reclamación alguna, salvo que, como ha señalado la jurisprudencia, entre otras en la Sentencia de 5 de junio de 2.003 : "por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

En cuanto a la solidaridad, conviene recordar que el acto de reclamación dirigido contra uno de los deudores solidarios es suficiente para provocar la interrupción respecto de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil, en cuanto que la acción ejercitada contra uno de ellos, al tratarse de una obligación solidaria, interrumpe el plazo respecto de los demás, SSTS 15-12-75, 2-2-84, 19-4-85, 12-11-86, 3-12-98, 29-6-90, 14-4-01 . Esta ultima, nos dice: "En los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina científica se ha decantado, que se ha de estimar que la responsabilidad exigible, es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño, dando para ello diversos razonamientos, que no es el caso de entrar a su estudio en este ámbito jurisdiccional, cuando la cuestión, está resuelta por la jurisprudencia, como a continuación se ha de verse, motivos que se valoran, como uno de los más importante, el de ser la solidaridad, con la que quedan más protegidos los derechos de las víctimas o perjudicados, y por entender que los preceptos que establecen, como regla general, el supuesto contrario, el de los arts. 1137 y 1138 del Código civil, se refieren a las obligaciones nacidas de los contratos, y no de los hechos u omisiones ilícitos; criterio de solidaridad que siguen la jurisprudencia de forma reiterada cuando sean varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo, como se pone de manifiesto en las sentencias de 7-2-1986, 21-10-1988, 7-5-1993 y 19-7-1996 ". Expresamente respecto de las entidades aseguradoras la Sentencia de 12-11-86 dice: "Esta interrupción de la prescripción actuó simultáneamente contra las aseguradoras respectivas de los demandados, aunque no fueran requeridas en las mismas actas notariales ni tampoco demandadas en acto de conciliación; como se deduce de la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 25 de noviembre de 1969, ya que la obligación de resarcimiento que contraen los aseguradores respecto al asegurado es más onerosa que la solidaria y, por tanto, conforme al sentido del artículo 1974 del Código Civil, la interrupción de acciones derivadas del contrato de seguro de daños aprovecha o perjudica por igual a ambos contratantes, sin perjuicio de que el asegurador pueda ejercitar en su caso los derechos que le correspondan contra el asegurado si éste actúa en contra de lo convenido". Sin embargo, estas consideraciones son aplicables a la denominada solidaridad propia y no a la impropia. En cuanto a la primera, según dispone el artículo 1137 del ...

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