STS, 3 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4100/1994
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4100/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. García Crespo en nombre y representación de Don Jesús Luis , Doña Ana y Doña Juana y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 11 de Marzo de 1994 dictada en pleito número 768/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera ). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Crespo en nombre y representación de Don Jesús Luis , Dña. Ana y Dña. Juana contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 29 de Junio de 1990 y 8 de Enero de 1992, revocándolos y en su lugar, debemos declarar más ajustada a derecho la valoración del total justiprecio de la finca litigiosa, en la cifra de 34.356.131 ptas; incluído el 5% de afección, más los intereses legales procedentes; sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Jesús Luis , Doña Ana y Doña Juana y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de Abril de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando la representación procesal de Don Jesús Luis , Doña Ana y Doña Juana se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso dicte nueva sentencia ó la case en los términos que se ha solicitado de fijar como justiprecio o valor de los bienes expropiados la cantidad de 128.542.171 pesetas, salvo error u omisión; más el 5% de Afección y se fijen los intereses legales a percibir contados 6 meses después de la fecha del inicio de la Expropiación.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta presentó escrito solicitando a la Sala tenga por no sostenida la casación por él interpuesta, resolviendo la misma por Auto de fecha 15 de Octubre de 1995 declarar desierto el recurso preparado por la Administración teniéndole en concepto de recurrido, sin hacer expresa imposición de costas debiendo continuarse el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. Asimismo el Procurador Granados Bravo en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid terminó suplicando a la Sala se desestime el recurso con confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio del presente recurso de casación ha de llevarse a cabo necesariamente sobre la base del contenido del escrito de 24 de Mayo de 1994 de interposición del recurso y el de 9 de Marzo de 1995 por el que se subsanan los defectos formales del primero. Así las cosas, como quiera que el recurrente cita como infringidos, en relación con lo que él denomina inicialmente extremos, pero que parece constituyen los motivos primero y segundo, los artículos 9 y 29.2 de la Ley de Expropiación , hemos de resaltar en primer lugar que el artículo 29.2 citado no guarda relación alguna con la cuestión debatida pues se refiere a la forma que deberá revertir la hoja de aprecio de los propietarios y, de otra parte, en nada se razona el porqué de tal infracción, lo que contraviene el mandato del articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional.

En lo que al artículo 9 de la Ley de Expropiación se refiere baste recordar aquí que la declaración de utilidad pública se entiende implícita en la aprobación del Plan que sirve de base a la expropiación, constituyendo tal utilidad pública una cuestión jurídica y no fáctica, sin perjuicio de que la cuestión que se plantea en el "extremo" (motivo) segundo es una cuestión nueva lo que por sí sería suficiente para su rechazo.

SEGUNDO

El recurrente, al igual que hizo con los motivos primero y segundo analizados, unifica en su escrito de 9 de Marzo de 1995 los "extremos" (motivos) tercero y cuarto a que se refiere su escrito de 24 de Mayo de 1994, motivos que deben ser rechazados por cuanto se refieren a la valoración de la prueba, cuestión que no es susceptible de análisis en casación al no establecerse el error en la apreciación de la prueba como uno de los motivos en que puede fundarse el recurso de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, siendo absolutamente improcedente la cita del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no aplicable pese a la supletoriedad de esta norma por cuanto la materia está expresamente regulada en la Ley de lo Contencioso y el régimen supletorio solo es aplicable en lo no previsto en la Ley de la Jurisdicción.

Del mismo modo debe rechazarse sin más la referencia a la Ley de Tasas conforme al artículo 95 de la Ley Rituaria por falta de razonamiento y quebrantamiento del principio de especialidad de los motivos de casación, crítica que, en cuanto a la falta de razonamiento, también puede hacerse en relación con la cita del artículo 1253 del Código Civil, debiendo destacarse en relación con la que se efectúa del 1214 del mismo Código que conforme a la doctrina de este Tribunal solo cabe invocar su infracción en los supuestos de falta de prueba, mas no en aquellos que el Tribunal efectúa una clara valoración de la prueba practicada tal y como ocurre en el caso de autos.

Finalmente tampoco cabe alegar infracción del artículo 349 del Código Civil ni de los artículos 37 y 43 de la Ley de Expropiación por que de una parte los dos últimos no son de aplicación al tratarse de una expropiación urbanística y, de otra, en cuanto al artículo 349 del Código Civil es obvio que se ha seguido procedimiento expropiatorio por la Administración competente y fijado el correspondiente justiprecio.

Finalmente conviene antes de cerrar el análisis de los motivos que nos ocupan referirnos a la alegación que se hace en el "extremo" (motivo) cuarto del escrito de 24 de Mayo de 1994 al artículo 14 de la Constitución siquiera sea para destacar que la sentencia recurrida expresamente razona el porqué de rechazar los criterios de la sentencia de 26 de Febrero de 1994 haciendo mención expresa de la distancia de las fincas a que aquélla se refiere de las que son objeto de este recurso, lo que justifica su no identidad, asumiendo en este punto, sin perjuicio de los errores materiales de las citas, los argumentos del Tribunal "a quo" recogidos en los fundamentos primero y segundo de la sentencia recurrida.

TERCERO

También el motivo quinto debe ser rechazado por cuanto la Sala no quebranta, más bien el contrario, proclama el principio de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales y su carácter "iuris tantum" lo que permite pueda ser desvirtuada en el proceso y, de otra parte, ya hemos dicho que al tratarse de una expropiación urbanística no son aplicables los preceptos relativos a la valoración contenidos en la Ley de Expropiación Forzosa y por tanto no será el valor real o de mercado el aplicable sino el valor urbanístico, lo que efectivamente hace la Sala de instancia por más que el recurrente discrepe de la valoración de la prueba efectuada, valoración que ya hemos dicho no cabe combatir en casación salvo por la vía de la infracción del artículo 632 de la Ley de Procesal Civil , lo que el recurrente no plantea.

CUARTO

El motivo sexto debe correr igual suerte que los anteriores por cuanto los preceptos constitucionales que se invocan como infringidos lo son con carácter puramente instrumental sobre la base de la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba por el Tribunal "a quo", sin perjuicio de resaltar de nuevo el error del recurrente en cuanto a los criterios de valoración aplicables al tratarse de una expropiación urbanística que excluye los valores reales de mercado por imperativo del artículo 105 y concordantes de la Ley del Suelo .

En cuanto a la referencia que se efectúa al artículo 14 de la Constitución baste remitirnos a lo dicho en el fundamento segundo anterior que damos por reproducido.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación la condena en costas resulta preceptiva conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jesús Luis , Doña Ana y Doña Juana contra sentencia de 11 de Marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso 768/91 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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